Orden de 30 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991 de 25 de octubre, en lo que afecta a las profesiones de Abogado y Procurador.

MarginalBOE-A-1996-10212
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, que exigen una formación mínima de tres años de duración, transpone al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva 89/48/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1988.

En virtud de lo dispuesto por el mencionado Real Decreto, los nacionales de cualquiera de dichos Estados que estén en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en uno de ellos, análogas a las que se exigen en España para ejercer una determinada profesión regulada, han de poder acceder a ésta en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español.

Sin embargo, este sistema de reconocimiento no siempre opera de modo automático, por lo que el propio Real Decreto 1665/1991, admite la imposición de exigencias adicionales cuando concurran determinadas circunstancias. Así, en aquellos casos en los que el ejercicio profesional pretendido exija un conocimiento preciso del Derecho español y en los cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho español, cabe imponer al solicitante la realización de una prueba a fin de evaluar su aptitud para ejercer en España dicha profesión.

Por ello, la presente Orden, dictada en aplicación de lo establecido por la disposición final primera del meritado Real Decreto 1665/1991, viene a concretar el procedimiento de reconocimiento y la consiguiente prueba de aptitud, aplicables a las solicitudes para ejercer en España las profesiones de Abogado y Procurador, instados por ciudadanos de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, careciendo del correspondiente título español, estén, en cambio, en posesión del título exigido en dichos Estados para acceder al referido ejercicio profesional.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, oídos los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer:

  1. Normas generales

    Primero. Objeto.-La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que se refiere a las profesiones de Abogado y Procurador.

    Por Abogado y Procurador se entenderá toda persona facultada para ejercer las correspondientes actividades profesionales en su país de origen o de procedencia, bajo alguna de las denominaciones previstas en el anexo I de esta Orden.

    Segundo. Ambito de aplicación.-Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación al reconocimiento de los títulos profesionales expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a ciudadanos nacionales de dichos países, que permiten en España el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador.

  2. Reconocimiento de títulos

    Tercero. Iniciación del procedimiento.-El procedimiento de reconocimiento de títulos, a fin de acceder al ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador en España, al que se refiere el apartado anterior, se iniciará mediante solicitud del interesado adaptada a los modelos que se publican como anexos II y III, respectivamente, a la presente Orden.

    Cuarto. Presentación de solicitudes y documentos que han de acompañarla.-1. Las solicitudes de reconocimiento deberán presentarse en el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de la documentación siguiente:

    1. Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    2. Título o diploma de formación académica de nivel superior y, en su caso, título profesional.

    3. Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título o diploma de formación en la que conste la duración de los mismos, las áreas de conocimiento y asignaturas cursadas y, a ser posible, carga lectiva o unidades de valoración de las mismas.

    4. Cuando el Estado que haya expedido el título no regule la profesión objeto de reconocimiento, deberá acompañarse documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido dicha profesión en ese o en otro Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, durante al menos dos años a tiempo completo en el curso de los diez anteriores.

      1. Asimismo, en caso de duda razonable se podrá requerir la presentación de una certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen, en la que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los requisitos establecidos por la Directiva 89/48/CEE para ejercer la profesión regulada correspondiente y que no está inhabilitado para la misma.

      2. A los efectos previstos por el artículo 1.a) del Real Decreto 1665/1991, la certificación a que alude la letra c) del número 1 anterior, deberá incluir mención de que la formación acreditada ha sido adquirida principalmente en Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En caso contrario, el solicitante deberá aportar certificación expedida por la autoridad competente del Estado que haya reconocido el título, en la que conste que su poseedor ha ejercido la profesión en dicho Estado durante al menos tres años.

        Quinto. Formalidades de la documentación.-1. Todos los documentos expedidos por autoridades distintas de la española deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.

      3. Los documentos originales podrán presentarse acompañados de sus copias, siendo aquéllos devueltos al interesado una vez comprobada la...

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