RESOLUCION DE 14 DE MARZO DE 1996, de la Direccion general de Seguros, por la que se publica el Convenio de asistencia sanitaria derivada de accidentes de Trafico para 1996, en el ambito de la Sanidad privada.

MarginalBOE-A-1996-6560
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyResolución

En cumplimiento de la disposición adicional primera del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, se hace preciso dar a conocer el acuerdo adoptado entre el Consorcio de Compensación de Seguros, UNESPA y distintas federaciones y asociaciones de hospitales y clínicas privadas, fijando el Convenio de asistencia sanitaria a aplicar a accidentes de tráfico durante el año 1996, así como la relación de centros hospitalarios que por haberse adherido a dicho Convenio ostentan la calificación de centros reconocidos a que se refiere el artículo 13, c), del citado Reglamento. En su virtud, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

Primero.-Se publica el Convenio de asistencia sanitaria privada derivada de accidentes de tráfico para el año 1996.

Segundo.-Se publica la relación de centros hospitalarios privados reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros a efectos de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.

Tercero.-Los centros hospitalarios que, no estando recogidos en la relación anterior, deseen acogerse al Convenio, lo comunicarán al Consorcio de Compensación de Seguros, cumplimentando debidamente la ficha técnica en la que conste el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada categoría, de acuerdo con la clasificación establecida en el citado Convenio con certificación de veracidad de dichos requisitos emitida por el representante legal del centro hospitalario.

Cuarto.-Se publica la relación de entidades aseguradoras adheridas al Convenio.

Quinto.-Las entidades aseguradoras que no estando en la relación anterior deseen acogerse al Convenio, lo comunicarán al Consorcio de Compensación de Seguros antes del transcurso de un mes contado a partir del día de su publicación.

Sexto.-La Comisión de Vigilancia y Arbitraje elaborará la relación de entidades aseguradoras adheridas y la clasificación de los centros hospitalarios y el Consorcio de Compensación de Seguros lo comunicará a las partes.

Madrid, 14 de marzo de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

CONVENIO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRAFICO PARA 1996 EN EL AMBITO DE LA SANIDAD PRIVADA

En Madrid, a 29 de diciembre de 1995.

Doña Pilar González de Frutos, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, como Directora de Operaciones del mismo.

Don Alvaro Muñoz López, en representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, como Presidente.

Don Jesús Fernández Fernández, en representación de la Federación Nacional de Centros y Empresas de Hospitalización Privada.

Don Antonio Macia Colillas, en representación de la Unio Catalana de Hospitals.

Don José Miguel Navarro, en representación de la Agrupación Catalana d'Establiments Sanitaris.

Don Antonio Cortada Valls, en representación del Consorcio Hospitalario de Cataluña.

Don Juan Prats Guerrero en representación de la Unión Balear de Entidades Sanitarias.

Con objeto de actualizar las tarifas de asistencia sanitaria prestada a los lesionados de accidentes de circulación, cuya cobertura corresponde al Seguro de Responsabilidad Civil de Circulación de Vehículos a Motor, y de acuerdo con la legislación que le es aplicable:

Convienen las normas reguladoras de la prestación por asistencia sanitaria y las tarifas de precios de obligada observancia para las entidades intervinientes y representadas, de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

Primera.-Se aprueban las tarifas de asistencia sanitaria que se incorporan como anexo I a este Convenio, que serán aplicables a las asistencias prestadas a lesionados a partir del 1 de enero de 1996.

Segunda.-Las referidas tarifas serán de aplicación a las asistencias sanitarias a lesionados producidas por accidentes amparados por el Seguro de Responsabilidad Civil de Circulación de Vehículos a Motor, teniendo en cuenta los siguientes supuestos concretos:

  1. Siniestros en que intervenga un único vehículo.-La entidad aseguradora se obliga al pago de los gastos asistenciales que precisen las víctimas del accidente, con la única excepción de los gastos de asistencia médico-hospitalaria prestada al conductor del mismo.

    En el supuesto de inexistencia de Seguro de Responsabilidad Civil o en aquellos otros en que resulte acreditada la intervención en el siniestro de un vehículo robado o desconocido salvo que los daños se hubieran causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo y el Consorcio de Compensación de Seguros probase que los mismos conocían tales circunstancias, los gastos asistenciales de la víctima del accidente, con excepción del conductor del vehículo, serán por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. Siniestros en que participen dos vehículos.-Se abonarán por cada entidad aseguradora los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes del vehículo que se asegure, con excepción hecha del conductor del mismo, que queda a cargo del Seguro de Responsabilidad Civil del vehículo contrario.

  3. Siniestros en que participen tres o más vehículos.-En estos siniestros se abonarán, por cada entidad aseguradora, los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes de cada vehículo y los del propio conductor del mismo, excepto cuando se trate de vehículos no asegurados o robados en los que el Consorcio de Compensación de Seguros no asumirá los gastos del conductor, ni del propietario, así como los de las víctimas respecto a las que se pruebe que ocupaban voluntariamente el vehículo conociendo sus circunstancias, que serán a cargo de las propias víctimas.

    En los casos anteriores, los gastos de asistencia sanitaria de otras personas cuyas lesiones cause materialmente cada vehículo serán abonados por la entidad aseguradora del vehículo causante material de las lesiones. En consecuencia, los partes de asistencia de las víctimas de un accidente en el que hayan intervenido tres o más vehículos deberán dirigirse, a título informativo, a todas las entidades aseguradoras, sin perjuicio de que el importe de la asistencia hospitalaria sea satisfecho por las entidades aseguradoras, de conformidad con lo expresado en los apartados anteriores.

  4. Siniestros en que participen vehículos asegurados en entidades declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, siendo insolventes, su liquidación sea intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA).-De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá en los mismos términos en que hubiera hecho la Aseguradora las obligaciones pendientes de aquellas que se encontraran en los supuestos antes definidos, de acuerdo con las siguientes normas:

    d) 1. Se remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros copia de los partes de asistencia correspondientes a las facturas pendientes de pago de cada aseguradora de las referidas, con justificación de que, en el plazo determinado en este Convenio, fueran remitidas a las entidades aseguradoras.

    d) 2. El Consorcio de Compensación de Seguros no asumirá el pago de facturas emitidas por asistencias prestadas en un plazo superior a un año, antes de declararse la quiebra, suspensión de pagos o liquidación intervenida o encomendada a la CLEA, en aplicación del artículo 6, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, 30/1995, de 8 de noviembre, salvo que quede justificada la interrupción de la prescripción.

    d) 3. Declarada la quiebra, suspensión de pagos o liquidación intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) de una aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros atenderá extrajudicialmente los pagos pendientes de esta entidad que se hubiesen reclamado judicialmente siempre que se acredite el correspondiente desistimiento de los procesos iniciados.

    d) 4. El Consorcio de Compensación de Seguros se compromete a comunicar a las partes firmantes del Convenio todos los casos de entidades aseguradoras que se encuentren en las situaciones descritas.

    Tercera.-Los representantes de los centros de hospitalización privada firmantes en este Convenio solicitarán a sus asociados, cuando por primera vez se adhieran al mismo, la remisión estricta de su voluntaria adhesión al Convenio que deberán remitir a la Unión Española de Entidades Aseguradoras (UNESPA), así como al Consorcio de Compensación de Seguros con indicación del grupo asistencial en que aquellos centros hayan de considerarse incluidos por cumplimiento de las condiciones que se establecen en la clasificación hospitalaria que figura como anexo II a este Convenio. No será necesaria la solicitud de adhesión, ni la remisión de fichas técnicas en el caso de centros adheridos al Convenio anterior, salvo que fuese necesaria su reclasificación, entendiéndose que salvo que soliciten su baja continúan adheridos. La remisión de tal adhesión en los casos anteriormente previstos es condición necesaria para ser centro reconocido. La Unión Española de Entidades Aseguradoras (UNESPA) remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros relación de entidades aseguradoras que individualmente manifiesten su deseo de no adherirse al presente Convenio, así como las altas y bajas que se produzcan. El Consorcio de Compensación de Seguros trasladará a las partes las citadas relaciones. Aquellas entidades aseguradoras no integradas en UNESPA solicitarán su adhesión directamente al Consorcio de Compensación de Seguros.

    Tanto las entidades aseguradoras como los centros de hospitalización privada firmantes de este Convenio deberán facilitar su número de identificación fiscal.

    Cuarta.-Cada...

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