Ley 104/1966, de 28 de diciembre, sobre derechos pasivos de los funcionarios civiles de la Administración Militar.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1967
MarginalBOE-A-1966-19739
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles de la Administración Militar quedaría incompleta si al mismo tiempo no se regularan sus derechos pasivos, que no son otra cosa que derechos económicos nacidos del servicio activo al cesar éste, como una consecuencia necesaria de una justa y humana comprensión de la naturaleza del vínculo que liga al funcionario con el Estado que lo emplea.

La Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, estableció que los funcionarios civiles de la Administración militar continuarían rigiéndose en materia de pasivos por el Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis y sus disposiciones complementarias hasta tanto no se determinase por Ley el Régimen de Derechos Pasivos correspondiente a dichos funcionarios.

Por consiguiente debe establecerse el régimen de Derechos Pasivos de los funcionarios civiles de la Administración militar, teniendo en cuenta que dado su carácter de funcionarios civiles deberá adaptarse en cuanto sea posible a lo dispuesto en la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre derechos pasivos de los funcionarios de la Administración civil del Estado, con las modificaciones dispuestas por el Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y cinco, de seis de noviembre

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los funcionarios civiles de la Administración militar cuando cesen en el servicio causarán para sí o para sus familiares los derechos pasivos que se determinan en la Ley, texto refundido, de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis y demás disposiciones de aplicación a estos funcionarios y con sólo las modificaciones que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo segundo

Serán competentes para acordar la jubilación, tanto forzosa como voluntaria, de los funcionarios comprendidos en la presente Ley los Ministros de los Departamentos ministeriales de quien aquéllos dependan, de acuerdo con las disposiciones legales de aplicación.

Artículo tercero

Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a las pensiones de jubilación y familiares que el personal comprendido en esta Ley cause a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, sea cualquiera la situación en que se encuentren, siempre que a los causantes les haya sido de aplicación la Ley de Retribuciones correspondiente.

Artículo cuarto

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete la obligatoriedad del pago de la cuota por derechos pasivos, que dispuso para determinados funcionarios el artículo uno de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se extenderá al personal comprendido en el artículo anterior

Artículo quinto

Los derechos pasivos establecidos en esta Ley se determinarán con arreglo a los preceptos de la misma, aunque los funcionarios no hayan percibido la totalidad de las retribuciones que integran la base reguladora, si bien la pensión se abonará en la misma proporción y plazos establecidos para los funcionarios en activo en la correspondiente Ley de Retribuciones

Artículo sexto

El personal retirado o fallecido con anterioridad al uno de enero de mil novecientos sesenta y siete causará las pensiones reguladas por el Estatuto de veintidós de octubre de 1926 y sus disposiciones complementarlas.

Artículo séptimo

Las pensiones causadas desde uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, inclusive, se actualizarán en forma individualizada, con arreglo a la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, teniendo en cuenta para ello las nuevas bases reguladoras, pero sin que en ningún caso los haberes actualizados puedan tener efectos económicos anteriores a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo octavo

Uno. Los incrementos de pensiones por aplicación de porcentajes establecidos en la Ley uno/mil novecientos sesenta y cinco, de veintinueve de abril, para el personal comprendido en la presente Ley seguirán aplicándose exclusivamente a las pensiones causadas antes de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Dos. Al ser actualizadas estas pensiones conforme al artículo cuarenta y siete de la Ley, texto refundido de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, dejarán de efectuarse los incrementos expresados, salvo ejercicio del derecho de opción.

Artículo noveno

Queda autorizado el Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para ejecución de lo que en la presente Ley se dispone.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno. La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Dos. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Tres. En el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno publicará la tabla de disposiciones derogadas y vigentes sobre la materia.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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