RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 1996, del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de la Modificacion de los Estatutos de la Real federacion española de Tiro con arco.

MarginalBOE-A-1996-25256
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyResolución

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 14 de junio de 1996, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de octubre de 1996.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco

41.5 El número de mandatos para los que puede ser reelegido el Presidente de la RFETA es indefinido.

Artículo 65

Son infracciones a la conducta deportiva de carácter muy grave:

65.1 La manifiesta desobediencia a directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de su cargo.

65.2 Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

65.3 La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado.

65.4 Los actos de rebeldía contra los acuerdos obligatorios de federaciones.

65.5 Las acciones y omisiones dirigidas a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba o competición.

65.6 El incumplimiento, de mala fe, de las obligaciones asumidas para la organización y celebración de encuentros y competiciones de carácter oficial o de los compromisos dimanados del ejercicio de las funciones propias del cargo.

65.7 El quebrantamiento de la sanción impuesta

65.8 La utilización del material de tiro con arco para la ejecución de cualquier delito o falta de carácter extradeportivo.

65.9 El contribuir mediante pública difusión al desprestigio de la imagen de nuestros organismos superiores, RFETA, federaciones territoriales o cualquiera de sus miembros a través de declaraciones falsas o tendenciosas.

65.10 La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

65.11 La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

65.12 La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

65.13 Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

Artículo 69

69.4 Específicas de los directivos, técnicos y jueces por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 65.11 y 65.13 del artículo 65:

69.4.1 Multa.

69.4.2 Inhabilitación temporal o privación o suspensión de licencia.

69.4.3 Inhabilitación definitiva o privación o suspensión de licencia.

69.5 Específicas de los clubes por la comisión de las infracciones indicadas en el apartado anterior:

69.5.1 Multa.

69.5.2 Pérdida de puntos o puestos en la competición.

69.5.3 Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 70

70.1 Corresponden a las faltas muy graves las siguientes sanciones:

70.1.1 Inhabilitación a perpetuidad.

70.1.2 Privación definitiva de la licencia federativa.

70.1.3 Privación definitiva de los derechos de afiliado.

70.1.4 Suspensión e inhabilitación temporales de uno a cuatro años.

70.1.5 Privación de los derechos de afiliado de uno a cuatro años.

70.1.6 Multa en el caso de que se perciba retribución por su labor.

70.1.7 Clausura del recinto deportivo por tiempo de seis meses a una temporada.

70.1.8 Descalificación del equipo al que perteneciese el sancionado. La descalificación de la prueba o competición y la baja en los Grupos de Alta Competición o Equipo Nacional, podrá imponerse como sanción única o conjunta con otras por la comisión de infracciones muy graves de naturaleza estrictamente deportiva.

70.1.9 Por la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados 65.10 y 65.11 del artículo 65 de estos Estatutos corresponderá:

70.1.9.1 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 1.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos, suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

70.1.9.2 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 2.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos, suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.

70.1.10 Por la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados 65.12 y 65.13 del artículo 65 de estos Estatutos corresponderá:

70.1.10.1 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 1.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos, suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

70.1.10.2 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 2.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos, suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.

70.1.11 Por la comisión de las infracciones tipificadas en el apartado 65.13 del artículo 65 de estos Estatutos corresponderá:

70.1.11.1 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 3.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, suspensión o privación de la licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 pesetas.

70.1.11.2 Cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control de dopaje que no le afecten personalmente, a) multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas, b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años, c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia o habilitación equivalente, en caso de reincidencia, d) cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club se podrán imponer al mismo las sanciones previstas en el apartado 70.4 de este artículo. 70.2 A las infracciones muy graves cometidas por los directivos, tipificadas en el artículo 69.3 de los presentes Estatutos.

70.2.1 Amonestación pública.

70.2.2 Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

70.2.3 Destitución del cargo.

70.3 A las infracciones muy graves cometidas por los directivos, técnicos y jueces en relación con los apartados 65.11 y 65.13 de artículo 65:

70.3.1 Multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas.

70.3.2 Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

70.3.3 Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

70.3.4 Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club se podrán imponer al mismo las sanciones previstas en los apartados anteriores, con independencia de las que se impongan a título personal.

70.4 A las infracciones muy graves cometidas por los clubes en relación con los apartados 65.11 y 65.13 del artículo 65 de estos Estatutos.

70.4.1 Multa de 200.000 a 2.000.000 pesetas.

70.4.2 Pérdida de puntos en la clasificación.

70.4.3 Pérdida o descenso de categoría o división.

70.4.4 En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.

70.5 Corresponden a las infracciones graves las siguientes sanciones:

70.5.1 Suspensión o inhabilitación de un mes a un año.

70.5.2 Privación de los derechos de afiliado por tiempo de un mes a un año.

70.5.3 Clausura del recinto deportivo por tiempo de hasta seis meses.

70.5.4 Multa en caso de que perciba retribución por su labor.

70.6 Sólo podrán imponerse sanciones personales consistentes en multas cuando los deportistas, técnicos, jueces, directivos o delegados perciban retribuciones por su labor.

70.7 Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o suspensión de hasta un mes.

TÍTULO IX Artículos 107 a 176

Sobre el dopaje y su control en la RFETA

CAPÍTULO I Artículos 107 a 116

Sustancias y métodos de dopaje

Artículo 107

Se considera dopaje, adoptando la definición del Comité Olímpico Internacional, la administración y utilización de determinadas categorías farmacológicas, así...

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