RESOLUCION DE 28 DE OCTUBRE DE 1993, de la Secretaria de Estado-presidencia del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de los Estatutos de la Real federacion española de atletismo.

MarginalBOE-A-1993-27474
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

En el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas; En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones,

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de octubre de 1993.-El Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE ATLETISMO

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 9.1
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 6

Denominación, domicilio, objeto y naturaleza

Artículo 1

La Real Federación Española de Atletismo, constituida el 27 de febrero de 1918, es una Entidad asociativa privada que carece de ánimo de lucro y que tiene por objeto, mediante la integración de federaciones de ámbito autonómico, atletas, técnicos-entrenadores, jueces, clubes, organizadores y otros colectivos interesados que se dediquen a la práctica del atletismo, el fomento, el desarrollo y la organización del atletismo en el Estado español, en el que ostenta, con carácter exclusivo, la representación de la Federación Internacional de Atletismo Aficionado (IAAF) y de la Asociación Europea de Atletismo (AEA) y que, además de sus propias atribuciones ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo.

Art. 2

La RFEA es una Entidad de utilidad pública que goza de personalidad jurídica y capacidad de obrar propias por el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y disposiciones dictadas en su desarrollo, por los presentes Estatutos, disposiciones de la IAAF y acuerdos adoptados válidamente por sus órganos, siéndole de aplicación, en todo aquello que no tenga regulado, las disposiciones legales que correspondan, con total garantía de los principios democráticos y representativos.

Art. 3 La RFEA, como Federación Olímpica, acata las reglas del Comité Olímpico Internacional y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español en lo que se refiere a su participación en los Juegos Olímpicos y cuantas dependen de este Organismo, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección que por ser competencia de la misma entienda aplicables.
Art. 4 El domicilio de la RFEA se establece en Madrid, calle Miguel Angel, número 16, pudiendo ser trasladado dentro de dicha Comunidad Autónoma por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.
Art. 5 La organización territorial de la RFEA se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.
Art. 6 La RFEA no permitirá en el cumplimiento de sus fines cualquier discriminación por razón personal, política, racial, religiosa o de sexo.
CAPITULO II Artículos 7.1 y 8.1

Funciones

Art. 7. 1 La RFEA tiene como función propia fundamental, la de promover, facilitar, planificar, administrar y dirigir la práctica del atletismo en el Estado español.
  1. La RFEA desempeña, respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control, coordinación y supervisión que le reconocen los presentes Estatutos, las disposiciones de la IAAF y las normas legales de carácter deportivo.

  2. La RFEA es la única competente dentro del Estado español para reglamentar, organizar, gestionar y controlar las competencias oficiales de atletismo que tengan ámbito estatal.

Art. 8. 1 La RFEA, además de sus competencias propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del atletismo, ejerce las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones de ámbito estatal

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

  1. Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del atletismo en todo el territorio nacional.

  2. Diseñar, elaborar y ejercer, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los atletas de alto nivel y las listas anuales de los mismos.

  3. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

  4. La prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

  5. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

  6. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos legales, reglamentaria y estatutariamente establecidos.

  7. Ejercer el control de las subvenciones asignadas a los componentes de los distintos estamentos del atletismo, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

  8. Ejercer, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

  9. Cualquiera otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.

  1. Los actos realizados por la RFEA en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

CAPITULO III Artículo 9.1

Representación internacional

Art. 9. 1 La RFEA ostenta la representación de España en las actividades y competiciones de atletismo oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español

A estos efectos será competencia de la RFEA la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

  1. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFEA deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre Actividades y Representaciones Deportivas Internacionales.

TITULO II Artículos 10.1 a 17

Integración, representación y competencia de las federaciones autonómicas

CAPITULO PRIMERO Artículos 10.1 a 15

Integración y representación de las federaciones autonómicas

Art. 10. 1

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEA, mediante la solicitud por escrito de su deseo, acompañado de un ejemplar de sus Estatutos, en los cuales se reconozcan y acaten, como parte de su ordenación jurídica, los Estatutos y Reglamentos de la RFEA, respetándose las siguientes reglas:

  1. Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídicio particular.

  2. Los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEA ostentando la representación de aquéllas.

  3. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la RFEA, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes, en los respectivos ámbitos autonómicos.

  4. Las federaciones de ámbito autonómico, integrados en la RFEA, ostentarán la representación en exclusiva de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

    No podrá existir delegación territorial de la RFEA en el ámbito territorial autonómico, cuando la federación de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla.

  5. Las federaciones autonómicas informarán a la RFEA de las altas y bajas de sus clubes afiliados, atletas, jueces, entrenadores y organizadores.

  6. Las federaciones autonómicas integradas en la RFEA deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la Asamblea de la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal y por la expedición de las licencias de ámbito estatal.

  7. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las federaciones autonómicas interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que corresponda, según sus Estatutos, y que se elevará a la RFEA, con declaración expresa de que se someten a las determinaciones, normas y Reglamentos que se adopten en el ejercicio de las competencias federativas, contempladas en los presentes Estatutos.

    1. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación de atletismo, o no se hubiese integrado en la RFEA...

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