RESOLUCION DE 15 DE OCTUBRE DE 1993, de la Secretaria de Estado-presidencia del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de la Modificacion de los Estatutos de la Real federacion española de Futbol.

MarginalBOE-A-1993-26455
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 15 de octubre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

Art. 4 Se modifica su apartado g), con el texto del siguiente tenor literal:

TITULO VII

Del régimen disciplinario y competicional

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 57.1 a 96
Art. 57. 1

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende, en la Real Federación Española de Fútbol, a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de aquélla, y en los presentes Estatutos.

  1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

  2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Art. 58. 1 El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
  1. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

    En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

    En el supuesto de que se acordara la supensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

  2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

    En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquellas responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario federativo comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

    Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

Art. 59 La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.
Art. 60

La Real Federación Española de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos, sobre los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.

Art. 61 Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y los Comités de Apelación.
Art. 62. 1

La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a partidos o competiciones en que intervengan clubes -uno o los dos- integrados en la Liga Nacional de Fútbol Profesional se ejercerá, según prevé el convenio suscrito con ésta por la Real Federación Española de Fútbol, por un Comité de Competición compuesto por tres miembros, dos de los cuales serán designados, respectivamente, por uno y otro Organismo y, el tercero, de mutuo acuerdo entre ambos o, si éste no se produjera, por el Consejo Superior de Deportes, desempeñando la presidencia quien, entre ellos, designe el que ostente la de la Real Federación.

  1. En ausencia de convenio, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el artículo 6.2, c), del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

Art. 63. 1

Tratándose de la Segunda División B, o de grupos de Tercera compuestos por clubes afiliados a Federaciones distintas, y, en general, de cuales quiera partidos o competiciones de ámbito supraterritorial en los que ninguno de los clubes intervinientes esté adscrito a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, tal facultad disciplinaria se ejercerá por un Juez designado por el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol.

  1. De idéntico modo se conformarán los órganos de instancia correspondientes a las competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, de Fútbol Sala y de Fútbol Femenino.

  2. En cada grupo de Tercera División que no posea el carácter de mixto que prevé el punto 1 del presente artículo, será el órgano de primera instancia un Juez, también unipersonal, nombrado por el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, a propuesta de la Territorial respectiva.

Art. 64 Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponden a la Real Federación Española de Fútbol, por sí o a través del órgano en quien delegue, las siguientes competencias:
  1. Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias.

    A los efectos que prevé el apartado anterior se solicitará informe previo de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que no tendrá carácter vinculante.

  2. Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualesquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público.

  3. Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos, pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al club inocente.

  4. Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria.

  5. Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva.

  6. Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, Delegados federativos para los encuentros.

  7. Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.

  8. Anular partidos ordenando, en su caso, su repetición, cuando se hayan producido alineaciones indebidas sin que concurra mala fe ni negligencia.

  9. Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

Art. 65. 1

Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o Jueces unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité Nacional de Apelación, compuesto por cinco miembros, que nombrará el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, uno de ellos, libremente, el cual ostentará la presidencia del órgano, y los otros cuatro, a propuesta, respectivamente, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de la Asociación de Futbolistas Españoles, del Comité Técnico de Arbitros y del Comité de Entrenadores.

  1. Tratándose de cuestiones propias de las competiciones de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, serán resueltas por un Comité de Apelación específico, compuesto y designado de idéntico modo al que...

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