Real Decreto 1901/1995, de 17 de Noviembre, por el Que Se Otorga Los Permisos de Investigacion de Hidrocarburos Denominados «Illa Cies 1» e «Illa Cies 2», Situados En la Zona C, Subzona B), Pontevedra.

MarginalBOE-A-1995-27477
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Vista la solicitud presentada por la compañía «Hope Petróleos, Sociedad Anónima» para la adjudicación de los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Illa Cíes 1» e «Illa Cíes 2», situados en la zona C, subzona b), frente a las costas de la provincia de Pontevedra, y teniendo en cuenta que la solicitante posee la capacidad técnica y financiera necesaria, que propone trabajos razonables con inversiones superiores a las mínimas reglamentarias y que es la única solicitud presentada, procede otorgarle los permisos mencionados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Se otorgan a la compañía «Hope Petróleos, Sociedad Anónima» los permisos de investigación de hidrocarburos con las longitudes referidas al meridiano de Greenwich que a continuación se describen:

Expediente número 1513: Permiso «Illa Cíes 1», de 69.531 hectáreas, y cuyos límites son:

Vértice / Latitud / Longitud

1 / 42º 20' N / 9º 19' O

2 / 42º 20' N / 8º 55' O

3 / 42º 05' N / 8º 55' O

4 / 42º 05' N / 9º 05' O

5 / 42º 09' N / 9º 05' O

6 / 42º 09' N / 9º 13' O

7 / 42º 12' N / 9º 13' O

8 / 42º 12' N / 9º 14' O

9 / 42º 15' N / 9º 14' O

10 / 42º 15' N / 9º 16' O

11 / 42º 17' N / 9º 16' O

12 / 42º 17' N / 9º 18' O

13 / 42º 19' N / 9º 18' O

14 / 42º 19' N / 9º 19' O

Expediente número 1514: Permiso «Illa Cíes 2», de 41.486,5 hectáreas, y cuyos límites son:

Vértice / Latitud / Longitud

1 / 42º 05' N / 9º 07' O

2 / 42º 05' N / 8º 55' O

3 / 41º 52' N / 8º 55' O

4 / 41º 52' N / 9º 04' O

5 / 41º 54' N / 9º 04' O

6 / 41º 54' N / 9º 09' O

7 / 41º 59' N / 9º 09' O

8 / 41º 59' N / 9º 10' O

9 / 42º 02' N / 9º 10' O

10 / 42º 02' N / 9º 07' O

Artículo 2

Los permisos que se otorgan a riesgo y ventura del interesado quedarán sujetos a todo cuanto dispone la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, así como a la oferta de las adjudicatarias que no se oponga a lo que se especifica en el presente Real Decreto y a las condiciones siguientes:

  1. La titular, de acuerdo con su propuesta y durante la fase 1.ª (primer y segundo años de vigencia), se compromete a realizar diferentes estudios (interpretación de los datos sísmicos disponibles, cálculos de reservas de posibles almacenes, etc.), trabajos de gabinete y la realización de una campaña sísmica para la evaluación de los permisos con una inversión no inferior a 17,8 millones de pesetas, que cubren las inversiones mínimas establecidas en el Real Decreto 1634/1993, de 17 de septiembre.

    Con anterioridad a la finalización de la fase 1.ª de los permisos, el titular podrá renunciar a los mismos o continuar la investigación, en cuyo caso se verá obligado a iniciar la perforación de un sondeo con anterioridad a la terminación del octavo año de vigencia.

  2. En el caso de renuncia total o parcial a los permisos, el titular estará obligado a justificar, a plena satisfacción de la Administración, el haber realizado los trabajos e invertido las cantidades que se señalan en la condición 1.ª anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento para la aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.

  3. De acuerdo con el contenido del artículo 26 del Reglamento de 30 de julio de 1976, la inobservancia de la condición 1.ª lleva aparejada la caducidad del permiso.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la caducidad de los permisos de investigación únicamente podrá ser declarada por las causas establecidas en la legislación aplicable, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 30 de julio de 1976.

Artículo 3

La presente autorización se otorga sin perjuicio de los intereses de la Defensa Nacional, en las áreas de instalaciones militares y en las de sus zonas de seguridad, que serán compatibles y no afectas por estas previsiones, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo (zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional).

Artículo 4

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que en este Real Decreto se dispone.

Cualquier otra autorización que sea preceptiva, de acuerdo con la legislación vigente, será tramitada por el titular ante las autoridades competentes.

Dado en Madrid a 17 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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