Circular número 10/1989, de 30 de mayo, a entidades delegadas, sobre cuentas extranjeras de pesetas convertibles.

MarginalBOE-A-1989-13995
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La Regulacion por el Banco de España de la normativa aplicable a las cuentas extranjeras de pesetas convertibles se encuentra, en la Actualidad, dispersa en un cierto número de circulares. A fin de proceder a su refundición y, al mismo tiempo, introducir determinados nuevos conceptos de abonó en estás cuentas relacionados con la realización de operaciones de inversión y desinversion de cartera por no residentes, ya regulados en la orden de 10 de abril de 1989, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2. , Párrafo 2, y la Disposición adicional de la orden de 26 de junio de 1987, el Banco de España ha dispuesto:

Normas generales

Norma Primera

  1. Las entidades con funciones delegadas de esté Banco de España quedan facultadas para, sin previa autorización, abrir en sus libros cuentas acreedoras denominadas en pesetas convertibles, a nombre de personas Fisicas o jurídicas no residentes, en los términos y condiciones establecidos en las órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de junio de 1987 y 10 de abril de 1989 y en la presente circular.

  2. Las citadas cuentas deberán revestir la forma de depósitos a la vista, de ahorro o imposiciones a plazo denominados en pesetas convertibles. La Obtencion de recursos en pesetas convertibles bajo forma distinta requerirá la previa autorización de esté Banco de España. En particular, queda sujeta a esté requisito la creación o Transmision a no residentes de certificados de depósito denominados en pesetas.

    Norma segunda

  3. Los titulares de las cuentas podrán líbremente convertir en divisas sus saldos mediante su venta en el Mercado español de divisas, asi cómo disponer de ellos de cualquier otro modo.

  4. Las entidades delegadas podrán abonar las cuentas líbremente por los siguientes conceptos:

    1. por el producto de la venta por no residentes de divisas convertibles en el Mercado español de divisas, incluídos los importes recibidos por la administración de Correos española a Traves de giro postal internacional a favor de no residentes.

    2. por traspasos con adeudo a otra cuenta extranjera de pesetas convertibles.

    3. por el producto de la venta de billetes extranjeros a las entidades delegadas, efectuada por el titular de la cuenta.

      Para importes superiores a la franquicia del contravalor de 500.000 pesetas, a que hace referencia el artículo 6. , Punto 3, de la orden de 13 de marzo de 1987, será necesario entregar a la entidad Delegada la correspondiente declaración en el Modelo establecido por La Dirección general de Aduanas e impuestos especiales debidamente diligenciada por la Aduana de entrada en España (circular 965, de 18 de mayo

      De 1987).

    4. por el importe de las remesas de billetes españoles recibidos de sus corresponsales bancarios extranjeros para su abonó en la cuenta propia del Corresponsal remitente, según se establece en la circular 27/1987, del Banco de España.

    5. por los intereses devengados por las propias cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

    6. por pagos de residentes a no residentes por cualquier concepto de balanza de pagos que, a tenor de las normas vigentes o en virtud de autorización específica, sean transferibles al exterior.

    7. por el importe de las Disposiciones de Lineas de crédito concedidas a no residentes que financien descubiertos, originados por desfases Tecnicos en el abonó y el cargo de las cuentas extranjeras de pesetas convertibles en la realización o Liquidacion de inversiones extranjeras de cartera en España.

      Las Disposiciones de crédito a que hace referencia el párrafo anterior deberán ser íntegramente amortizadas en el plazo Maximo de un mes, quedando estrictamente prohibida su refinanciación.

  5. Cualquier otro abonó por concepto distinto de los mencionados en el número anterior requerirá autorización previa de esté Banco de España.

    Norma tercera

  6. Salvo autorización del Banco de España, las operaciones de compraventa de divisas al contado, contra pesetas convertibles, no podrán tener otra valoración que la de dos días hábiles de Mercado.

  7. Las cuentas extranjeras en pesetas convertibles no podrán arrojar saldo deudor, salvo por:

    1. descubiertos originados por el pago de crédito documentarios, y

    2. descubiertos por desfases Tecnicos en el abonó y el cargo de dichas cuentas, originados por la realización o Liquidacion de inversiones extranjeras de cartera en España.

      El Banco de España podrá, eventualmente, fijar límites a estos descubiertos, aplicables a cada entidad Delegada.

      Norma cuarta

  8. Las autorizaciones para movilizar las cuentas extranjeras en pesetas convertibles por persona distinta de su titular deberán concederse mediante la oportuna escritura de apoderamiento ante fedatario público. En el supuesto de otorgarse en el extranjero, deberá legalizarse mediante la apostilla, si está forma de legalización única rige en el país de otorgamiento, o mediante el tradicional Sistema de legalizaciones sucesivas y superpuestas, salvo que lo haya sido ante agente diplomático o consular de España, debiéndose acompañar a la misma, de no estar redactada en castellano, la correspondiente Traduccion realizada por un intérprete Jurado. Las entidades delegadas deberán conservar en su poder copia autorizada de los documentos o testimonios notariales de los mismos o bien fotocopia de ellos, cotejada con sus originales, haciéndose constar en las mismas dicha circunstancia.

  9. No obstante lo anterior, no es necesaria la exigencia del otorgamiento de escritura de apoderamiento ante fedatario público para la movilización de las cuentas extranjeras en pesetas convertibles por persona distinta de su titular, siempre que se den, al mismo tiempo, las tres siguientes circunstancias:

    1. que el titular de la cuenta sea una persona Fisica española no residente.

    2. que las personas autorizadas por el titular para disponer de la cuenta sean el cónyuge o familiares del titular en primer grado y que residan en España.

    3. que las Disposiciones de las cuentas sean efectuadas únicamente en pesetas ordinarias.

      Norma quinta

  10. La condición de no residente deberá acreditarse en el momento de apertura de las cuentas por sus titulares, en la forma establecida en el artículo 9.2 del Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre, sobre Régimen Jurídico del control de cambios.

    Si el titular de la cuenta fuera una persona Fisica deberá, además, confirmar cada dos años, en la forma indicada en el párrafo anterior, la continuidad de su condición de no residente.

  11. En el casó de personas Fisicas, españolas o extranjeras, que pasen a residir a España y, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. De La Ley 40/1979 y en el artículo 4.

    Del Real Decreto 2402/1980, sobre Régimen Jurídico del control de cambios, conserven la condición de no residentes respecto a su patrimonio en el exterior, podrán continuar cómo titulares de cuentas extranjeras de pesetas convertibles siempre que acrediten ante la entidad Delegada que han declarado a La Dirección general de transacciones exteriores su patrimonio constituido en el extranjero. Dicha acreditacíon se efectuará mediante copia de la notificación que dicho Centro Directivo les hubiera dirigido acusando recibo de la presentación de la citada declaración.

  12. Si el titular de la cuenta adquiriera la condición de residente o, en su casó, de persona Fisica, no confirmará su continuidad cómo no residente, la entidad Delegada le comunicará que en el plazo de tres meses traspasara, de oficio, el saldo de la cuenta a otra de pesetas ordinarias.

    Transcurrido dicho plazo sin que el titular hubiera dispuesto del saldo de la cuenta, ejercitado o alegado la intención de ejercitar dentro del plazo aplicable la facultad prevista en el punto anterior o confirmado su continuidad cómo no residente, la entidad Delegada efectuará el traspaso citado, con Aplicación del concepto estadístico de a que se refiere la circular 32/1985, de La Dirección general de transacciones exteriores, de 8 de marzo, por la que se regulan las normas operativas aplicables a las operaciones invisibles corrientes liberalizadas por la...

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