Orden APA/4434/2004 de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de ganado vacuno de alta valoración genética, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

MarginalBOE-A-2005-519
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/4434/2004 de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de ganado vacuno de alta valoración genética, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios ANEJO IV

Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías A.

Albacete.

Alicante.

Arlés.

Barcelona.

Bayona.

Bilbao.

Castellón.

Córdoba.

Granada.

Logroño.

Madrid.

Málaga.

Murcia.

Nimes.

Pamplona.

Puerto de Santa María.

Salamanca.

San Sebastián.

Sevilla.

Valencia.

Valladolid.

Zaragoza.

(ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de ganado vacuno de alta valoración genética.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de Alta Valoración Genética pertenecientes a razas puras situadas en el territorio nacional.

    Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

  2. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

    Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de la especie bovina, pertenecientes a razas puras oficialmente reconocidas y participen en las actividades del Esquema de Selección oficial de la raza.

    Ganado Vacuno de Alta Valoración Genética: aquellos reproductores de la especie bovina, pertenecientes a razas puras oficialmente reconocidas, que participan en las actividades en el Esquema de Selección oficial de la raza correspondiente.

    Animal de raza pura: Aquel animal perteneciente a las razas contempladas en el Real Decreto 1682/1997 de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, y se encuentra inscrito oficialmente en su Libro Genealógico correspondiente.

    Esquema de Selección: Aquellas actividades, oficialmente aprobadas por la Autoridad Competente, que podrán ser ejecutadas, en parte o totalmente, por las Asociaciones u Organizaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los Libros Genealógicos, y cuyo fin es la evaluación genética y mejora de las producciones de un colectivo racial puro.

Artículo 2 Explotaciones asegurables.
  1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/98 (B.O.E. de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

  2. Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, yen particular las siguientes:

    Decreto 733/1973, de 29 de marzo de 1973, sobre las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado (BOE de 16 de abril de 1973).

    Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras (BOE de 30 de marzo de 1987).

    Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción (BOE de 8 de agosto de 1997).

    Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado (BOE de 11 de enero de 1991).

    Orden Ministerial de 14 de marzo de 1988, por la que se aprueban los métodos de evaluación del valor genético de sementales bovinos de raza pura, aptitud cárnica. (BOE de 24 de marzo de 1988).

  3. Asimismo, para que una explotación sea asegurable deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, según establece el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación en lasque será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

  4. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro de Explotación y también las que, con un único Libro, tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen las mismas instalaciones. Excepto en el caso de las Explotaciones de Producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por Libro de Registro de Explotación y será el correspondiente a los reproductores.

  5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

  6. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. En el caso de los Sementales en Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial, la Autoridad Competente de la Comunidad Autónoma donde radique el Centro certificará la titularidad del Libro de Registro al que pertenecen los animales.

    No obstante, no podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el Real Decreto 479/2004: 'Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio recular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen'.

  7. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

  8. Para que una explotación sea asegurable en la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero tendrá que cumplir alguno de los siguientes requisitos.

    1. Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne de brucelosis), que no estén en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina, según se define en el Real Decreto 2611/1996 de 20 de diciembre, e indemne a la Leucosis Bovina Epizoótica, conforme a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964 y sus modificaciones posteriores.

    2. Que se haya sometido al menosa dos pruebas oficiales de saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento, para cualquiera de las enfermedades amparadas.

    3. Que vuelva a contratar esta garantía en un nuevo seguro, en un período inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción de dicha declaración anterior, contaba con las calificaciones del apartado a) o equivalente (doble negativo).

Artículo 3 Animales asegurables
  1. Serán asegurables los animales incluidos en el ámbito de aplicación, y en particular, los siguientes tipos de animales:

    Aquellos...

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