ORDEN APA/3228/2002, de 3 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotación de Frutales comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2002-24697
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3228/2002, de 3 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotación de Frutales comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotación de Frutales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Seguro de explotación:

  1. El ámbito de aplicación del Seguro de Explotación de Frutales, regulado en la presente Orden, lo constituyen todas las explotaciones frutícolas que se encuentren situadas en las provincias y comarcas que se especifican en el anejo 1.

    En dicho ámbito, serán asegurables las explotaciones cuyo titular cumpla alguno de los requisitos siguientes:

    1. Ser socio de una organización de productores de frutas y hortalizas reconocida para las producciones de frutales de hueso y/o pepita (OPFH).

    2. Ser titular de una explotación agraria prioritaria y que esté calificada como tal, según la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o cualquier otra disposición que desarrolle o modifique la misma.

    3. Tener inscrita la explotación en algún Registro de explotaciones de carácter oficial gestionado por la Administración estatal o autonómica.

    4. Haber declarado los cultivos leñosos en la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea.

    Seguro complementario:

    El ámbito de aplicación de este seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de explotación y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro de explotación.

    No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro de explotación.

    Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

  2. En lo que respecta a la tabla especial de valoración de daños en melocotón extratemprano, que se aplicará durante el plan 2003 y de forma experimental, tendrá un ámbito de aplicación limitado, que se recoge como anejo 2.

  3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende por:

    Explotación frutícola: Conjunto de parcelas con plantaciones regulares de frutales (albaricoque, ciruela, manzana de mesa, melocotón y pera), situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnicoeconómica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes se considerarán como una sola explotación.

    Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2 Producciones asegurables.
  1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única los cultivos de albaricoque, ciruela, manzana de mesa, melocotón y pera. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

  2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de albaricoque, ciruela, manzana de mesa, melocotón y pera susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

  3. En el cultivo de melocotón, sólo podrán acogerse a la tabla especial de valoración de daños en melocotón extratempano aquellas variedades que, estando cultivadas en el ámbito que se recoge en el anejo 2 de esta Orden, se recolecten antes del 30 de junio y figuren en el anejo 3.

    Dentro de la especie melocotón, se entienden incluidas las 'Pavías', 'Nectarinas' y 'Bruñones'.

  4. No son asegurables:

    Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    Los huertos familiares destinados al autoconsumo.

    Los árboles aislados.

    Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

  1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como 'encespedado', 'mulching' o aplicación de herbicidas.

  2. Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

    Para la variedad 'Bulida' en albaricoque, en Murcia, asegurada para consumo en fresco en el ámbito de aplicación siguiente, deberá efectuarse un aclareo manual antes del 20 de abril, con el fin de obtener una media de frutos comprendida entre 15 y 20 por metro lineal de rama.

    Comarcas Términos municipales

    Nordeste . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Abanilla y Fortuna.

    Centro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos, excepto Pliego y zonas II y III de Mula.

    Río Segura . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todos excepto Calasparra y zonas II y III de Abarán y Cieza.

    Suroeste y Valle del Guadalentín . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lorca (zona I).

    Nota: Las zonas referidas son las que figuran en las condiciones especiales de este seguro.

  3. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

  4. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  5. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

  7. El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

    Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

    En aquellas zonas de cultivo donde se empleen variedades extratempranas no tradicionales y, por consiguiente, con una adaptación no contrastada a las condiciones climáticas, la producción asegurada deberá estar en concordancia con los rendimientos obtenidos en los últimos años, correspondiendo al asegurado demostrar dichos rendimientos.

    Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la Denominación de Origen 'Melocotón de Calanda' se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las prácticas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada Denominación.

    En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del...

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