ORDEN APA/71/2003, de 9 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en uva de mesa, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2003-1576
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/71/2003, de 9 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en uva de mesa, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado en uva de mesa, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, viento, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de mesa, que cubre los daños de helada, pedrisco, viento, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales lo constituyen las parcelas de viñedo, en plantación regular, dedicadas a uva de mesa, situadas en las siguientes zonas:

    Zona I: Alicante, Almería, Murcia y Valencia

    Zona II: Albacete, Ávila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Cáceres, Cádiz,

    Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Madrid, Málaga, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

  2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,

    Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

  3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende por:

    Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Plantación regular: La superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2 Producciones asegurables.
  1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de mesa.

    En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de producciones de uva de mesa que posea en el ámbito de aplicación.

  2. Es asegurable la producción de uva de mesa susceptible de recolección dentro del período de garantía, correspondiente a las distintas variedades de uva de mesa que se relacionan en el anejo I.

  3. No son asegurables:

    Las parcelas destinadas a experimentación en general, o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o de prácticas culturales.

    Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

    Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

    Las cepas aisladas.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

  1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como aplicación de herbicidas.

  2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

  3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  5. En aquellos casos y para las variedades Aledo, Rosetti e Italia o Sofía, en que el agricultor quiera acogerse a la modalidad del embolsado, se fija como condición técnica mínima de cultivo la realización del mismo en la forma y número adecuados.

  6. Para la variedad Ohanes se considerará la realización del engarpe o fecundación artificial como práctica de cultivo obligatoria.

  7. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en...

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