Real Decreto 514/1982, de 5 de marzo, por el que se modifican determinadas tarifas postales y de telecomunicación.

MarginalBOE-A-1982-6010
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

En el año mil novecientos ochenta y uno se ha conseguido reducir considerablemente el déficit de explotación de los Servicios Postales y de Telecomunicación, así como modificar la tendencia alcista que tradicionalmente venían siguiendo los déficit anteriores al año mil novecientos setenta y nueve, hecho que ha sido posible por la concurrencia de un aumento de la productividad del personal y por las modificaciones de tarifas autorizadas en los tres últimos años, que han permitido ir acercando paulatinamente el precio que abonan los usuarios de los servicios postales y de telecomunicación a su coste real.

Con el fin de continuar la política iniciada, es preciso proceder a una modificación de tarifas al objeto de absorber los incrementos de los costes de explotación del año mil novecientos ochenta y dos en relación con los de mil novecientos ochenta y uno, reducir el déficit, con el consiguiente incremento del grado de cobertura de los gastos con los ingresos y corregir determinadas tendencias en la demanda de los Servicios para lograr una más perfecta correlación entre los costes y los precios.

Asimismo, se ha considerado inaplazable, dentro de la política antes aludida, comenzar en el año mil novecientos ochenta y dos la reordenación del sector impresos, ya que si para las cartas se ha producido en los últimos años un acercamiento entre tarifas y coste real, en cuanto a los impresos, independientemente de las reducciones establecidas para los grandes usuarios, siempre que ofrezcan por su parte determinadas contraprestaciones, los parámetros tarifas-costes se encuentran muy distanciados, aunque para tratar de que este acercamiento tenga la menor incidencia sobre los usuarios, se limitan sustancialmente las condiciones exigibles para su consideración como tal clase de envíos.

No sufren variación alguna las tarifas de cartas y tarjetas postales para el interior de las poblaciones, dado que en esta clase de correspondencia desaparecen los gastos de transporte y se reducen de forma importante los de manipulación: los de impresos sin dirección ni los del giro nacional en sus dos modalidades de ordinarios y urgentes, continuando de esta forma el deseo de la Administración de favorecer a las clases con menor poder adquisitivo, que son las que principalmente utilizan esta modalidad de envío de dinero.

Como innovaciones más importantes cabe destacar la facilidad que se ofrece al expedidor en origen y al destinatario cuando recibe el correspondiente aviso para solicitar la entrega a domicilio de aquellos envíos de segunda categoría, cuyo peso exceda de quinientos gramos y de paquetes postales, cualquiera que sea su peso, asi como la creación del Servicio Radiotélex y los telegramas simplificados.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberción del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículos primero a duodécimo

Tarifas postales

Artículo primero Tarifas aplicables en el territorio nacional y en las relaciones con Andorra, Gibraltar, Portugal y Filipinas.

* Pesetas *

A. CORRESPONDENCIA DE CATEGORIA PREFERENTE * *

  1. Cartas. * *

    1.1. Relaciones interurbanas: * *

    Hasta 20 gramos de peso normalizado * 14 *

    Hasta 20 gramos de peso sin normalizar. * 18 *

    De más de 20 gramos hasta 50 gramos. * 18 *

    De más de 50 gramos hasta 100 gramos. * 27 *

    De más de 100 gramos hasta 250 gramos, * 59 *

    De más de 250 gramos hasta 500 gramos. * 117 *

    De más de 500 gramos hasta 2.000 gramos. * 214 *

    1.2. Relaciones interiores: * *

    Hasta 20 gramos de peso normalizado * 6 *

    Hasta 20 gramos de peso sin normalizar. * 11 *

    De más de 20 gramos hasta 50 gramos. * 11 *

    De más de 50 gramos hasta 100 gramos. * 18 *

    De más de 100 gramos hasta 250 gramos. * 36 *

    De más de 250 gramos hasta 500 gramos. * 66 *

    De más de 500 gramos hasta 2.000 gramos. * 135 *

  2. Tarjetas postales y objetos asimilados. * *

    2.1. Relaciones interurbanas: * *

    Normalizadas * 9 *

    Sin normalizar * 18 *

    2.2. Interior poblaciones: * *

    Normalizadas * 5 *

    Sin normalizar * 11 *

    B. CORRESPONDENCIA DE SEGUNDA CATEGORIA * *

  3. Impresos. * *

    Se podrá incluir en estos envíos cualquier comunicación relativa a los mismos, aunque tenga carácter actual y personal; asimismo, podrá tener este carácter el resto de los impresos. * *

    3.1. Difusión de la cultura. * *

    3.1.1. Relaciones interurbanas: * *

    Hasta 20 grs. de peso normalizado. * 4 *

    Hasta 20 grs. de paso sin normalizar * 6 *

    De más de 20 grs. hasta 50 grs. * 7 *

    De más de 50 grs. hasta 100 grs. * 10 *

    De más de 100 grs. hasta 250 grs. * 19 *

    De más de 250 grs. hasta 500 grs. * 35 *

    De más de 500 grs. hasta 2.000 grs. * 86 *

    Por cada 1.000 grs. más o fracción. * 50 *

    3.1.2. Interior de poblaciones: * *

    Hasta 20 grs. de peso normalizado. * 3 *

    Hasta 20 grs. de peso sin normalizar * 4 *

    De más de 20 grs. hasta 50 grs. * 5 *

    De más de 50 grs. hasta 100 grs. * 7 *

    De más de 100 grs. hasta 250 grs. * 13 *

    De más de 250 grs. hasta 500 grs. * 23 *

    De más de 500 grs, hasta 2.000 grs. * 55 *

    Por cada 1.000 grs. más o fracción. * 39 *

    3.2 De venta por correo o remitidos por Empresas de publicidad directa. * *

    3.2.1. Relaciones interurbanas: * *

    Hasta 20 grs. de peso normalizado. * 6 *

    Hasta 20 grs. de peso sin normalizar * 9 *

    De más de 20 grs. hasta 50 grs. * 12 *

    De más de 50 grs. hasta 100 grs. * 15 *

    De más de 100 grs. hasta 250 grs. * 31 *

    De más de 250 grs. hasta 500 grs. * 55 *

    De más de 500 grs. hasta 2.000 grs. * 105 *

    Por cada 1.000 grs. más o fracción. * 76 *

    3.2.2. Interior de poblaciones: * *

    Hasta 20 grs. de peso normalizado. * 4 *

    Hasta 20 grs. de peso sin normalizar * 6 *

    De más de 20 grs. hasta 50 grs. * 7 *

    De más de 50 grs. hasta 100 grs, * 9 *

    De más de 100 grs. hasta 250 grs. * 21 *

    De más de 250 grs. hasta 500 grs. * 37 *

    De más de 500 grs. hasta 2.000 grs. * 91 *

    Por cada 1.000 grs más o fracción. * 63 *

    3.3. Impresos no comprendidos en los apartados anteriores. * *

    3.3.1. Relaciones interurbanas: * *

    Hasta 20 grs. de peso normalizado. * 9 *

    Hasta 20 grs. de peso sin normalizar * 10 *

    De más de 20 grs hasta 50 grs * 14 *

    De más de 50 grs. hasta 100 grs. * 21 *

    De más de 100 grs. hasta 250 grs. * 42 *

    De más de 250 grs. hasta 500 grs. * 77 *

    De más de 500 grs. hasta 2.000 grs. * 118 *

    Por cada 1.000 grs más o fracción. * 91 *

    3.3.2. Interior de poblaciones: * *

    Hasta 20 grs. de peso normalizado. * 5 *

    Hasta 20 grs. de peso sin normalizar * 7 *

    De más de 20 grs. hasta 50 grs. * 11 *

    De más de 50 grs. hasta 100 grs. * 15 *

    De más de 100 grs. hasta 250 grs. * 30 *

    De más de 250 grs. hasta 500 grs. * 57 *

    De más de 500 grs. hasta 2.000 grs. * 110 *

    Por cada 1.000 grs. más o fracción. * 79 *

    3.4. Impresos sin dirección (aplicable solamente al territorio nacional y Andorra). * *

    3.4.1. Interior de poblaciones: * *

    Hasta 20 gramos de peso * 2 *

    De más de 20 grs. hasta 50 grs. * 3 *

    De más de 50 grs. hasta 100 grs. * 4 *

    3.4.2. Relaciones interurbanas: * *

    Abonarán la misma tarifa que para el interior de las poblaciones, incrementando como gasto de transporte por cada kilogramo o fracción * 12 *

    Tarifas aplicables al territorio nacional y Andorra * *

  4. Libros y material fonográfico (discos, ) * *

    4.1. Las tarifas aplicables a los libros, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o páginas de guarda y el material fonográfico (discos, ), que no tengan carácter actual y personal, siempre que sean remitidos por sus Empresas editoras distribuidoras, librerías y establecimientos dedicados a su venta, serán las siguientes: * *

    4.1.1. Cuando sean remitidos en sacas especiales dirigidas a un mismo destinatario y destino, con un importe mínimo de 45 pesetas por cada kilogramo o fracción (incluido el peso de la saca), abonarán * 4,50 *

    4.1.2. Cuando no se utilice la saca especial mencionada en el apartado 4.1.1 por cada 50 gramos o fracción, hasta un límite de 10 kilogramos por envío * 0,40 *

    4.2. Los textos de enseñanza por correspondencia, enviados a sus alumnos por los Centros reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, abonarán por cada 50 gramos o fracción, hasta un límite de lo kilogramos por envío * 0,25 *

  5. Cecogramas. * *

    Circularán exentos de franqueo y de todo derecho * *

  6. Periódicos. * *

    6.1. Las tarifas aplicables a los periódicos cuando sean remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras en la modalidad serán las siguientes: * *

    6.1.1. Publicaciones diarias, publicaciones no diarias de interés general publicaciones de contenido especial (profesionales o científicas) y publicaciones infantiles y juveniles que hayan obtenido estas calificaciones de la Secretaria de Estado para la Información, por cada 200 gramos o fracción * 0,20 *

    6.1.2. Publicaciones no comprendidas en el apartado anterior, por cada 200 gramos o fracción * 1,40 *

    6.2. Las tarifas aplicables a los periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras y corresponsales de las mismas, que no lo sean a través de la modalidad , serán las siguientes: * *

    6.2.1. Publicaciones diarias, publicaciones no diarias de interés general, publicaciones de contenido especial (profesionales o científicas) y publicaciones infantiles y juveniles, que hayan obtenido estas calificaciones de la Secretaria de Estado para la Información, por cada 200 gramos o fracción * 0,40 *

    6.2.2. Publicaciones no comprendidas en el apartado anterior, por cada 200 gramos o fracción * 2,80 *

    6.3. Las devoluciones de ejemplares invendidos que realicen los corresponsales a sus Empresas editoras o distribuidoras abonarán la tarifa establecida para impresos de difusión de la cultura. * *

    6.4. Si las devoluciones a que se refiere el apartado anterior lo son sólo de las cabeceras de los ejemplares invendidos, la tarifa será la correspondiente a los apartados 6.1.1 o 6.1.2. * *

  7. Paquetes. * *

    7.1. Pequeños paquetes. * *

    7.1.1. Paquetes con un límite máximo de peso de 500 gramos, la tarifa aplicable por cada 50 gramos será * 11 *

    La entrega de estos paquetes se realizará en el domicilio del destinatario. * *.

    7.2. Paquetes postales por vía de superficie. * *

    7.2.1. Los paquetes postales, así como los paquetes que contengan películas cinematográficas, con un porte mínimo de 70 pesetas, por cada 500 gramos o fracción y hasta un peso límite de 10 kilogramos, abonarán * 35 *

    En las tarifas señaladas para paquetes postales va incluido el derecho de certificado. * *

    7.3. Paquetes postales por vía aérea. * *

    7.3.1. Los paquetes postales, asi como los paquetes que contengan películas cinematográficas, con un porte mínimo de 180 pesetas. por cada 500 gramos o fracción y hasta un peso límite de 10 kilogramos abonarán * 45 *

    En las tarifas señaladas para paquetes postales va incluido el derecho de certificado. * *

    C. SERVICIOS ESPECIALES * *

  8. Postal exprés. * *

    8.1. Para cualquier destino nacional, cuando se trate de envíos no remitidos bajo contrato y regularidad periódica convenida se abonarán las siguientes tarifas: * *

    - Hasta tres kilogramos de peso * 400 *

    - Por cada kilogramo más o fracción, hasta 20 kilogramos * 70 *

    8.2. Cuando los envíos se remitan regularmente y mediante contrato previo, queda facultada la Dirección General de Correos y telecomunicación para concertar las tarifas en función de las condiciones del servicio solicitado. * *

  9. Tarjetas de cobro: * *

    9.1. Tarjeta de cobro normal * 80 *

    9.2. Tarjeta de cobro de difusión de la cultura * 50 *

    Las tarifas señaladas para las tarjetas de cobro incluyen las tarifas de tarjeta ordinaria y los derechos de certificado y reembolso. * *

Artículo segundo Derechos postales aplicables en el territorio nacional y en las relaciones con Andorra, Gibraltar y Filipinas. * *

Los derechos relativos a los servicios complementarios que el correo presta son los siguientes: * *

  1. Certificado * 20 *

b) Seguro (por cada 1.000 pesetas de declaración o fracción) * 12 *

c) Reembolso * 40 *

d) Reembolso especial de difusión de la cultura (que incluye el derecho de certificado) 50

e) Urgente o expreso * 40 *

f) Aviso de recibo * 12 *

g) Petición de devolución, reexpedición o cambio de señas * 20 *

h) Entrega en lista (gratuita). * *

i) Insuficiencia de franqueo (doble de la insuficiencia de franqueo). * *

j) Reclamaciones presentadas dentro del plazo reglamentario (gratuitas) * *

k) Almacenaje: A partir del décimo día hábil de la fecha del primer aviso al destinatario, ya sean paquetes o impresos, por día y envío se abonará * 15 *

l) Factaje * 20 *

m) Apartados particulares (anual) * 340 *

n) Apartados especiales F. D. (anual) * 1.800 *

ñ) Entrega a domicilio de envíos de segunda categoría de más de 500 gramos, por cada objeto. * 85 *

Artículo tercero Sobretasas aéreas nacionales. * *

Las sobretasas aéreas aplicables a la correspondencia destinada al territorio nacional y Andorra serán las siguientes: * *

  1. Cartas y tarjetas postales: Se cursarán por avión sin sobretasa. * *

  2. Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras: Cada 25 gramos o fracción * 0,70 *

  3. Demás envíos: Cada 25-gramos o fracción * 2 *

Artículo cuarto Giro nacional. * *

Los giros nacionales ordinarios y los procedentes de reembolsos satisfarán los siguientes derechos, según la modalidad de su pago, redondeando el resultado obtenido a la peseta entera superior. * *

  1. Giro ordinario (a cursar por vía postal): * *

    1. Giros ordinarios a abonar en cuenta corriente postal o libreta de la Caja Postal de Ahorros: * *

    Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,5.% *

    Tasa fija * 0,0 ptas. *

    b) Giros ordinarios a abonar mediante cheques postales: * *

    Porcentaje sobre cantidad girada * 0,5 % *

    Tasa fija * 8,0 ptas. *

    c) Giros ordinarios a pagar en metálico y a domicilio: * *

    Porcentaje sobre cantidad girada 0,5 % Tasa fija * 16 *

    d) Los giros tributarios abonarán las mismas tarifas hasta un importe máximo de 50.000 pesetas, quedando libre de derechos el esceso sobre dicha cantidad. * *

    e) Los giros ordinarios pueden llevar un texto para el destinatario, no superior a 15 palabras sin pago de tasa adicional alguna. * *

  2. Giros urgentes (a cursar por vía telegráfica). * *

    Los giros urgentes satisfarán los siguientes derechos, según la modalidad de su pago, redondeándose el resultado obtenido a la peseta entera superior. * *

    1. Giros urgentes a abonar en cuenta corriente postal o libreta de la Caja Postal de Ahorros: * *

    Porcentaje sobre cantidad girada * 0,5 * Tasa fija * 85 *

    b) Giros urgentes a abonar mediante cheques postales: * *

    Porcentaje sobre cantidad girada 0,5 % Tasa fija * 185 *

    c) Giros urgentes a pagar en metálico y a domicilio: * *

    Porcentaje sobre cantidad girada * 0,5 % * Tasa fija * 275 *

    d) Los giros urgentes' podrán llevar una comunicación privada para el destinatario no superior a 15 palabras, sin pago de tasa adicional alguna. * *

  3. Giros ordinarios especiales. * *

    Los giros a que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento de Giro Nacional, aprobado por Real Decreto 3155/1979, de 21 de diciembre ( de 15 de febrero de 1980) bajo la modalidad de libranza global a la Oficina Técnica y talones o recibos individualizados, por c a d a beneficiario devengarán: * *

    3.1. Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,5 % *

    3.2. Por cada uno de los talones que ampare el giro global se percibirá una t a s a fija de * 16 *

Artículo quinto Fianzas de apartados. * *

La fianza a constituir por los titulares de apartados con casilleros, para responder de los desperfectos o del extravio de la llave, será de * 400 *

Artículo sexto Indemnizaciones por extravío de certificados. * *

La Administración indemnizará por la pérdida de cada certificado sin declaración de valor con la cantidad de * 825 *

Artículo séptimo Instalación de oficinas postales temporales a solicitud de entes públicos o privados, atendidas por personal de la Administración. * *

Independientemente del coste del rodillo y del matasellos, que correrá a cargo del solicitante, se abonarán las siguientes tasas: * *

  1. Tasa por una sola vez. * *

    1.1. Por derechos de instalación de una oficina postal temporal * 4.500 *

  2. Tasa por día. * *

    2.1. Tasa por día y funcionario de una a seis horas * 2.200 *

    2.2. Por cada hora adicional * 500 *

Artículo octavo Tarifas postales internacionales. * *
  1. Cartas. * *

    Hasta 20 gramos de peso normalizado * 33 *

    Hasta 20 gramos de peso sin normalizar * 45 *

    De más de 20 gramos hasta 50 gramos * 60 *

    De más de 50 gramos hasta 100 gramos * 80 *

    De más de 100 gramos hasta 250 gramos * 160 *

    De más de 250 gramos hasta 500 gramos * 300 *

    De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos- * 530 *

    De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos * 860 *

  2. Tarjetas postales. * *

    Normalizadas. * 23 *

    Sin normalizar * 33 *

  3. Impresos. * *

    Hasta 20 gramos de peso normalizado * 16 *

    Hasta 20 gramos de peso sin normalizar * 19 *

    De más de 20 ,gramos hasta 50 gramos * 19 *

    De más de 50 gramos hasta 100 gramos * 36 *

    De más de 100 gramos hasta 250 gramos * 66 *

    De más de 250 gramos hasta 500 gramos * 120 *

    De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos * 200 *

    De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos * 280 *

    Por cada 1.000 gramos más o fracción * 140 *

  4. Pequeños paquetes * *

    Hasta 100 gramos de peso * 36 *

    De más de 100 gramos hasta 250 gramos * 66 *

    De más de 250 gramos hasta 500 gramos * 120 *

    De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos * 200 *

  5. Paquetes postales. * *

    Las tarifas de este servicio, por estar sujetas a las modificaciones que cada país introduce en las cuotas de salida y de llegada, se publicarán en el el día 1 de los meses de enero y julio, de acuerdo con las normas de la Unión Postal Universal. * *

  6. Cecogramas. * *

    Circularán exentos de franqueo, así como de derecho. * *

  7. Aerogramas: * *

    1. Para destinos de Europa (incluidos Chipre), Turquía asiática, Groenlandía, Argelia, Marruecos y Tunez * 20 *

    b) Restantes países * 30 *

  8. Sacas . Sacas especiales de impresos dirigidos al mismo destinatario. * *

    8.1. Impresos en general. * *

    - Por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca) * 94 *

    8.2. Impresos con el 50 por 100 de bonificación. * *

    Por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca) * 47 *

Artículo noveno Tasas especiales para determinados países. * *
  1. Las cartas y tarjetas postales a poblaciones francesas de la zona fronteriza que no disten más de 30 kilómetros de la localidad española expedidora se franquearán igualmente con las tarifas que se especifican en el artículo primero. * *

  2. Las cartas, tarjetas postales, impresos y pequeños paquetes dirigidos a países de la Unión Postal de las Américas y España, que apliquen en sus relaciones con España una reducción del 15 por 100, tendrán el mismo porcentaje de reducción en las tarifas que se especifican en todos los apartados del artículo octavo. Los céntimos de peseta resultantes se redondearán a la unidad de peseta inmediatamente superior. * *

Artículo décimo Derechos postales internacionales. * *

Los derechos postales relativos a los demás servicios que presta el Correo en régimen internacional, y que se cobran además de las tarifas mencionadas en los artículos octavo y noveno serán los siguientes: * *

  1. Certificado * 60 *

b) Certificado saca * 150 *

c) Seguro, Por cada 200 francos-oro o fracción del valor declarado * 35 *

d) Reembolso * 55 *

Estos envíos abonarán además el medio por ciento del importe del giro del reembolso, redondeándolo por defecto o por exceso a pesetas enteras, o la cantidad que se establezca en caso de emplearse con la Administración el sistema de giroslista. * *

e) Expreso * 55 *

f) Aviso de recibo * 35 *

g) Petición de devolución o de modificación de dirección * 85 *

Si esta petición se cursa por telégrafo el interesado abonará, además, la tasa telegráfica correspondiente. * *

h) Petición de reexpedición * 22 *

Si esta petición se cursa por telégrafo, el interesado abonará, además, la tasa telegráfica correspondiente. * *

i) Entrega en Lista de Correos: Igual derecho que en el servicio interior. * *

j) Insuficiencia de franqueo: Además de la tasa correspondiente a la insuficiencia, abonarán * 25 *

k) Reclamaciones * 35 *

I) Derechos de almacenaje: Igual derecho que en el servicio interior * *

m) Despacho de Aduanas: * *

Importación: * *

- Envíos con etiqueta verde * 20 *

- Paquetes postales * 77 *

- Sacas especiales de impresos (sacas ) * 100 *

Exportación: * *

- Paquetes postales * 38 *

n) Vales respuesta: * *

- Precio de venta * 66 *

- Precio de canje * 33 *

o) Aviso de llegada de paquetes postales * 6 *

p) Entrega de pequeños paquetes de más de 500 gramos * 25 *

Artículo undécimo

Sobreportes aéreos internacionales. * *.

  1. Europa (incluidos Chipre, Turquía asiática y Groenlandía) * *

    - Cartas: Hasta 20 gramos y tarjetas postales * Sin sobretasa *

    - Cartas y tarjetas postales de más de 20 gramos: Cada 10 gramos * 3 *

    - Impresos y pequeños paquetes: Cada 25 gramos * 3 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras: Cada 25 gramos * 1,50 *

  2. Asia. * *

    1. Bangladesh, Birmania, China (República Popular), Corea, Formosa, Japón, Kampuchea Laos, Malasia, Mongolia, Singapur, Thaiiandía y Vietnam: * *

    - Cartas y tarjetas postales: Cada 10 gramos * 20 *

    - Impresos y pequeños paquetes: Cada 25 gramos * 20 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras: Cada 25 gramos * 13 *

    b) Demás países asiáticos: * *

    - Cartas y tarjetas postales: Cada 10 gramos * 13 *

    - Impresos y pequeños paquetes: Cada 25 gramos * 13 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresaseditoras o distribuidoras: Cada 25 gramos * 8 *

  3. Africa. * *

    1. Argelia, Marruecos y Túnez: * *

    - Cartas hasta 20 gramos y tarjetas postales * Sin sobretasa *

    - Cartas de más de 20 gramos, cada 10 gramos * 3 *

    - Impresos y pequeños paquetes, cada 25 gramos * 3 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras: (cada 25 gramos * 1,50 *

    b) Demás países africanos: * *

    - Cartas y tarjetas postales: Cada 10 gramos * 13 *

    - Impresos y pequeños paquetes, cada 25 gramos * 13 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras: Cada 25 gramos * 8 *

  4. América (para todos los países). * *

    - Cartas y tarjetas postales: cada 10 gramos. * 13 *

    - Impresos y pequeños paquetes: Cada 25 gramos * 13 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras: Cada 25 gramos * 8 *

  5. Oceanía (para todos los países). * *

    - Cartas y tarjetas postales: Cada 10 gramos. * 20 *

    - Impresos y pequeños paquetes cada 25 gramos * 20 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras: Cada 25 gramos * 13 *

Artículo duodécimo Giros ordinarios internacionales. * *
  1. Giros-libranzas. * *

    Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,5 % *

    Tasa fija * 40 *

  2. Giros depósito-libranzas. * *

    Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,25 % * Tasa fija * 20 *

  3. Giros-lista dirigidos a Colombia e Irlanda. * *

    Porcentaje sobre la cantidad girada * 2 % * rasa fija * 0 % *

  4. Giros dirigidos a Gran Bretaña. * *

    Porcentaje sobre la cantidad girada * 3 % * Tasa fija * 25 *

  5. Los demás servicios complementarios se regirán por las tarifas establecidas para el resto de la correspondencia. * *

CAPITULO II * * Artículos decimotercero a vigésimo segundo

Tarifas telegráficas * *

Artículo decimotercero Telegramas y radiotelegramas. * *

Las tasas a percibir por los telegramas ,y radiotelegramas que se expidan dentro del territorio nacional y destinados al interior del mismo o a buques españoles, siempre que se cursen por vías y oficinas nacionales, serán las siguientes: * *

  1. Telegramas. * *

    1.1. Telegramas ordinarios: * *

    - Por cada palabra * 3 *

    - Tasa fija * 40 *

    La entrega de los telegramas ordinarios se realizará en dos repartos diarios con arreglo a los horarios que se establezcan a tal efecto, excepto en los casos en que figuren las indicaciones de servicio a comunicar por teléfono (RFX),. o

    1.2. Telegramas de entrega inmedíata: * *

    - Por cada palabra * 3 *

    - Tasa fija * 190 *

    La entrega de estos telegramas se realizará de forma inmediata, debiendo figurar en los mismos la indicación de servicio entrega inmediata. * *

    1.3. Telegramas interiores simplificados a expedir solamente por oficinas auxiliares (Decreto 772/1980, de 29 de febrero). * *

    1.3.1. Telegramas ordinarios: * *

    La tasa de esta base de telegramas, con un máximo de 30 palabras, será de * 100 *

    1.3.2. Telegramas de : * * La tasa de esta clase de telegramas, con un máximo de 30 palabras, será de * 250 *

    1.4. Telegramas de prensa: * *

    Por cada telegrama que se dirija a Empresas periodísticas o agencias de información conteniendo exclusivamente noticias o informaciones destinadas a ser publicadas dentro del territorio nacional en periódicos legalmente reconocidos o por estaciones de radiodifusión pública en forma de diarios hablados y dirigidos al nombre o razón social de la agencia periódico o estación de radiodifusión y no al de una persona. se percibirán las tasas siguientes: * *

    - Tasa fija * 6 *

    - Por cada palabra * 0,50 *

    1.5. Telegramas impuestos por teléfono (TXT). * *

    Además de la tasa que les corresponda según su clase y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de * 50 *

    1.6. Telegramas impuestos por abonados al Servicio Télex, a través de este medio. * *

    Además de la tasa que les corresponda según su clase y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de * 40 * 1.7. Telegramas comunicados anticipadamente por teléfono (TFX). * *

    Sin sobretasa por este concepto. * *

    1.8. Telegramas comunicados anticipadamente por Télex (TLXx). * *

    Sin sobretasa por este concepto. * *

    1.9. Telegramas con respuesta pagada (RPx). * *

    Abonarán una sobretasa igual al importe del telegrama de contestación, según el número de palabras que el expedidor estime ha de contener. * *

    1.10. Telegramas con acuse de recibo. * *

    Además de la tasa que les corresponda según su clase y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de * 50 *

    1.11. Aviso de Servicio Tasado (S. T.). * *

    Cuando se trate de instrucciones o aclaraciones referentes al curso de un telegrama, se percibirá por el aviso de servicio tasado las tasas (fija y variable) de un telegrama ordinario. * *

  2. Radiotelegramas interiores. * *

    La tasa de los radiotelegramas se compone de: tasa de línea, tasa de la estación terrestre - tasa de la estación móvil. * *

    2.1. Tasa de línea. * *

    2.1.1. Radiotelegramas destinados a naves. * *

    La tasa será la correspondiente a un telegrama ordinario * *

    2.1.2. Radiotelegramas procedentes de naves * *

    La tasa ; sobretasa son las que corresponden a la modalidad de servicio escogida por el expedidor. * *

    2.1.3. Tasa de estación terrestre. * *

    El importe de esta tasa será el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que esté establecida con carácter general por la Entidad autorizada para la prestación del servicio. * *

    2.1.4.rasa de la estación móvil. * *

    Por cada palabra cursada por la estación móvil se percibirá la tasa de * 0,50 *

  3. Telegramas internacionales. * *

    3.1. Régimen continental. - Comprende los países de Europa continental e insular, incluidas las partes asiáticas de la URSS y Turquía, más Argelia, Egipto, Israel Jordania, Líbano, Libia. Marruecos. Siria y Túnez, así como las islas Azores y Madeira. * *

    Telegrama ordinario: * *

    - Tasa fija * 560 *

    - Tasa por palabra (sin mínimo de percepción * 15 * )

    Telegrama urgente: * *

    -Doble tasa de ambos componentes. * *

    3.2. Régimen intercontinental. - Comprende los países de Africa, América Asia y Oceanía, excepto Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez, Israel, Jordania Libano y Siria: países integrados en el régimen continental. * *

    Telegrama ordinario: * *

    - rasa por palabra (con un mínimo de percepción por el importe de siete palabras) * *

    Telegrama urgente: * *

    -Doble tasa de la ordinaria. * *

    3.3. No obstante, la tasa de los telegramas internacionales podrá ser modificada según resulte del oportuno acuerdo con las Administraciones extranjeras y de las recomendaciones de los Comités y Conferencias internacionales aceptadas por España * *

  4. Radiotelegramas internacionales. * *

    4.1. Radiotelegramas con origen o destino español, transmitidos o recibidos por estación terrestre nacional. procedentes o con destino a naves extranjeras: * *

    - Tasa de línea por palabra * 13,60 *

    - Tasa estación terrestre * *

    La que figure en el nomenclátor de estaciones costeras. * *

    - Tasa estación móvil: * *

    La que figure en el nomenclátor de las estaciones radiotelegráficas internacionales de a bordo. * *

    4.2. Para los radiotelegramas expedidos o recibidos por estación terrestre extranjera con destino u origen español, la tasa de línea será la correspondiente a un telegrama internacional entre España y el país de la estación terrestre. * *

    Las tasas de la estación terrestre y las tasas de a bordo serán las que figuren en los nomenclátores internacionales correspondientes. * *

    4.3. El mínimo de percepción en los radiotelegramas internacionales será igual al importe de la tasa total de siete palabras. * *

    Para los radiotelegramas de prensa el mínimo de percepción será igual al importe de la tasa total de catorce palabras. * *

    4.4. No obstante, la tasa de los radiotelegramas internacionales podrá ser modificada según resulte del oportuno arreglo con las Administraciones extranjeras y de las recomendaciones de los Comités y Conferencias internacionales aceptadas por España. * *

  5. Servicio móvil marítimo (Radiotélex). * *

    A las comunicaciones radiotélex con origen o destino en una estación de a bordo se les aplicará la tarifa siguiente: * *

    5.1. Tasa de línea.- Por cada minuto o fracción, la establecida para el servicio Télex, nacional o internacional, según el país de origen o destino de la estación terrestre y del abonado Télex. * *

    5.2. Tasa de la estación terrestre.- Por cada minuto o fracción, la que tenga establecida la Administración o empresa privada de cada país para la explotación de este servicio. * *

    5.3. Tasa de la estación móvil. - Por cada minuto o fracción, sera la que figure en el nomenclator de las estaciones de a bordo. * *

Artículo decimocuarto Servicio Télex. * *
  1. Tasa por una sola vez, * *

    1.1. Derecho de acceso a la Red Télex Nacional * 9.000 *

    1.2. Tasa de constitución de la línea de enlace: * *

    El Importe de la tasa de constitución será el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que esté establecida con carácter general por la Entidad autorizada para realizar tal servicio. * *

    1.3. Inserción complementaria en cada edición de la lista de abonados: * *

    Por cada línea adicional * 650 *

    1.4. Cambio de distintivo: * *

    Por cada operación de cambio de distintivo a petición del abonado * 1.500 *

  2. Tasas mensuales mes o fracción). * *

    2.1. Tasa de abono. * *

    2.1.1. Tasa de abono, incluida la correspondiente a la línea urbana y a la caja de protección de terminales * 7.000 *

    2.1.2. Por cada extensión * 800 *

    2.2. Centralitas. * *

    2.2.1. Además de lo establecido en el apartadO 2.1.1, abonarán por cada Centralita. * 1.700 *

    2.2.2. Por cada extensión interior a 50 Bd * 1.100 *

    2.2.3. Por cada línea especial interior * 3.500 *

    2.3. Terminales especiales. * *

    Además de lo establecido en el apartado 21.1, abonarán por cada unidad de adaptación * 3.500 *

  3. Tasas por comunicaciones nacionales y sobretasas por utilización de la cabina pública télex. * *

    3,1. Tasas. * *

    Por cada minuto o fracción * 26 *

    3.2. Sobretasa por utilización de la cabina pública télex por cada minuto G fracción de la duración tasable de la llamada efectuada: * *

    3.2.1. Cuando el usuario aporte la cinta perforada o manipule personalmente el teleimpresor, sin más intervención del funcionario que el establecimiento de la conexión o desconexión * 34 *

    3.2.2. Cuando el funcionario de cabina manipule textos o prepare la cinta para los mismos * 66 *

    Estas sobretasas no se percibirán en las cabinas temporales a las que se refiere el artículo 19 del presente Real Decreto. * *

  4. Tasas por comunicaciones internacionales. * *

    4.1. Tasa zona A (Europa, incluidos Argelia, Libia, Marruecos, Túnez y Turquía asiática) * 36 *

    4.2. Tasa zona B Egipto, Israel, Jordania, Libano y República Arabe Siria) * 200 *

    4.3. Tasa zona C (Argentina, Bolivia, Brasil,Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Uruguay y Venezuela) * 275 *

    4.4. Tasa zona D (Canada y Estados Unidos). * 300 *

    4.5. Tasa zona E (todos los demás países no incluidos en los apartados anteriores) * 340 *

Artículo decimoquinto Servicio fonotélex. * *
  1. Tasa de abono (mensual) * 4.500 *

  2. Tasa por mensaje. * *

    Será la que corresponda a la duración tasable de la comunicación télex a que dé lugar el mensaje. * *

  3. Sobretasas. * *

    Por cada minuto o fracción * 66 *

Artículo decimosexto Servicio de telefotogrofía y de telefacsímil públicos. * *
  1. Entre oficinas de la Administración. * *

    Por todo documento, texto, dibujo, esquema fotografía, etc. de tamaño UNE A-5 (ciento cinco por cien¿o cuarenta y ocho milímetros) que se trasmita, se percibirá una tasa total de * 200 *

    En los casos en que el tamaño corresponda al modelo UNE A-4 (doscientos diez por dosciento, noventa y siete milímetros) y la tasa será * 375 *

  2. Servicios complementarios. * *

    En este servicio sólo se admitirán como complementarios el acuse de recibo, asi como las modalidades de entrega inmediata y ordinaria, cuyas sobretasas serán: * *

    - Acuse de recibo * 50 *

    - Entrega inmediata * 190 *

    - Entrega ordinaria * 40 *

Artículo decimoséptimo Servicio Público de conmutación de mensajes. (S

P. C. M.) * *.

  1. Por transporte. * *

    Al terminal origen del tráfico, tanto a la entrada como por cada una de las salidas, por cada carácter * 0,01 *

  2. Por conmutación. * *

    Al terminal origen del trafico, tanto a la entrada como por cada una de las salidas por cada mensaje de hasta 4.000 caracteres o fracción * 8 *

  3. En los mensajes de alta prioridad, la tarifa será doble por conmutación. * *

  4. Mínimos de percepción: A cada terminal (I/O) conectado al Servicio Público de Conmutación de Mensajes se cargará, como mínimo de utilización mensual el importe de 250 kilocaracteres (2.500 pesetas). * *

  5. Acceso a la red especial de transmisión de datos. * *

    Las cuotas de constitución fija de conexión y traslado, por una sola vez a la puesta en servicio las cuotas de abono mensual fijas. por circuito conectado y las correspondientes a equipos complementarios serán las que resulten de aplicar en cada momento la tarifa vigente que esté establecida con carácter general, por la entidad autorizada para tal servicio. * *

Artículo decimoctavo Alquiler de circuitos de tipo telegráfico y otros medios de conmutación. * *
  1. Alquiler de circuitos urbanos, interurbanos, en zonas-de extrarradio, especiales e internacionales. * *

    1.1. El importe del alquiler mensual y de constitución por una sola vez será el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que esté establecida con carácter general por la entidad autorizada para la prestación del servicio. * *

    1.2. Circuitos internacionales. * *

    El importe de alquiler mensual de los circuitos telegráficos internacionales o del canon por el mismo motivo, asi como otras condiciones será el fijado según resulte del oportuno Acuerdo con las Administraciones extranjeras interesadas y de conformidad con la Reglamentación Internacional y las recomendaciones y conferencias internacionales aceptadas por España * *

  2. Alquiler de teleimpresor y otros elementos (incluido mantenimiento). * *

    2.1. Tasas de instalación. * *

    2.1.1. Primera instalación o cada cambio sucesivo de la misma * 8.500 *

    2.1. 2. Instalación de un dispositivo de conexión de un teleimpresor suplementario o cualquier otra adición a una instalación * 2.500 *

    2.2. Tasas mensuales. * *

    2.2.1. Por cada teleimpresor ordinario. * 12.000 *

    2.2.2. Por cada teleimpresor con dispositivo criptográfico * 20.000 *

    2.2.3. Por cada perforadora separada * 7.500 *

    2.2.4. Por cada dispositivo de aviso (acúStico u óptico) instalado * 325 *

Artículo decimonoveno Instalación de oficinas telegráficas y cabinas telex de carácter temporal, a solicitud de entes Públicos o Derivados y contenidos por personal de la Administración. * *
  1. Tasas por una sola vez. * *

    1.1. Por derechos de acceso a la Red Nacional Telex éntex y, en su caso, conexión a una oficina telegráfica del Estado * 9.000 *

    1.2. Por la constitución, conexión y utilización de la línea de enlace se percibirá la tasa que resulte de lo previsto en el artículo 14.1.2. * *

  2. Tasa por día. * *

    2.1. Tasa por día y funcionario: De una a seis horas * 2.200 *

    2.2. Por cada hora adicional * 500 *

  3. Todo el servicio que se curse por medio de esta oficina telegráfica ca bina télex será tasado con arreglo a régimen general de las tarifas telegráficas vigentes. * *

Artículo vigésimo Cánones

Canon por uso privado de servicios y medios de telecomunicación en régimen de autorización administrativa. * *.

  1. Emisoras y estaciones radioeléctricas. * *

    1.1. Emisoras radioeléctricas de segunda categoría (estaciones para ensayos, experiencias o estudios). * *

    Canon anual por cada emisora, cualquiera que sea su potencia de emisión. * 3.300 *

    1.2. Estaciones radioeléctricas de tercera categoría: * *

    1.2.1. Con independencia de que las estaciones sirvan para enlaces fijos o móviles o de ambas clases, se percibirá por cada sistema el canon anual resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

    Fórmula y tabla omitidas.

    En todo caso el mínimo de percepción será de * 1.300 *

    1.2.2. Los diversos circuitos obtenidos de un enlace radioeléctrico de tercera categoría que se prolongue a partir de uno o de ambos extremos del mismo, mediante una línea privada de telecomunicación, estarán sujetos además al abono de los cánones fijados para las mismas en el apartado 2.1.5 del pre sente artículo. * *

    1.2.3. Cuando el sistema sea únicamente unidireccional, el equipo emisor satisfará un canon de acuerdo con el punto 1.2.1 del presente artículo y además por cada estación receptora * 325 *

    1.2.4. Autorizaciones temporales. - Sepercibirá el canon proporcional al tiempo de la autorización, computado por meses enteros, con un mínimo de percepción de la dozava parte del canon anual que le corresponda. * *

    1.3. Estaciones de aficionados. * *

    1.3.1. Cánones anuales: * *

    - Licencia de clase A * 3.200 *

    - Licencia de clase B * 1.600 *

    - Licencia de clase C * 800 *

    - Autorizaciones temporales * 1.400 *

    Los titulares de mas de una licencia abonarán por cada una adicional el setenta y cinco por ciento del canon que corresponda a la de igual clase. * *

    1.3.2. El canon por autorización de segundo operador será el setenta y cinco por ciento del que corresponda a la clase de licencia de estación del titular. * *

    1.4. Repetidores y radiobalizas de aficionados. * *

    1.4.1. Por cada repetidor de amplia cobertura * 4.000 *

    1.4.2. Por cada repetidor de cobertura restringida * 1.500 *

    1.4.3. Por cada radiobaliza * Gratuito *

  2. Líneas e instalaciones privadas de telecomunicación. * *

    2.1. Por la concesión de utilización de cada circuito susceptible de poder establecer una comunicación entre instalaciones privadas de telecomunicación se percibirán los cánones anuales que a continuación se señalan en función de la distancia y del tipo de comunicación. * *

    2.1.1. Circuitos de impulsos hasta 75 Bd: * *

    1. Circuitos urbanos * 1.500 *

      b) Circuitos interurbanos: * *

      De o hasta 20 km * 29.000 *

      Más de 20 hasta 100 km. * 45.000 *

      Más de 100 hasta 200 km * 65.000 *

      Más de 200 hasta 400 km * 70.000 *

      Más de 400 km * 75.000 *

      2.1.2. Circuitos de impulsos para transmisión de datos hasta 200 Bd: * *

    2. Circuitos urbanos * 2.800 *

      b) Circuitos interurbanos: * *

      De o hasta 20 km * 35.000 *

      Más de 10, hasta 100 km * 50.000 *

      Más de 100 hasta 200 km * 70.000 *

      Más de 200 hasta 400 km * 78.000 *

      Más de 300 km * 80.000 *

      2.1.3.(Circuitos para transmisión de datos calidad normal): * *

      al Circuitos urbanos * 5.700 *

      b) Circuitos interurbanos: * *

      De 0 hasta 20 km * 40.000 *

      Más de 20 hasta 100 km * 80.000 *

      Más de 100 hasta 200 km * 90.000 *

      Más de 200 hasta 400 km * 105.000 *

      Más de 400 km * 130.000 *

      2.1.4. Circuitos para transmisión de datos (calidad especial): * *

    3. Circuitos urbanos * 8.800 *

      b) Circuitos interurbanos: * *

      De o hasta 20 km * 50.000 *

      Más de 20 hasta 100 km. * 85.000 *

      Más de 100 hasta 200 km * 130.000 *

      Más de 200 hasta 400 km * 180.000 *

      Más de 400 km * 200.000 *

      2.1.5. Circuitos para transmisión de voz exclusivamente, excepto los arrendados por la Compañía Telefónica Nacional de España: * *

    4. Circuitos urbanos * 1.500 *

      b) Circuitos interurbanos: * *

      De o hasta 20 km * 3.000 *

      Más de 20 hasta 100 Km * 5.000 *

      Más de 100 hasta 200 km * 10.000 *

      Más de 200 hasta 400 km * 15.000 *

      Más de 400 km * 20.000 *

      2,2. Previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones privadas de telecomunicación a que se refiere este artículo, los concesionarios deberán presentar en las Oficinas de Contratación y Autorizaciones de Telecomunicación el correspondiente contrato de arrendamiento de circuitos otorgado con la Entidad arrendadora de los mismos. * *

      Cuando los concesionarios obtengan dichos circuitos por medios propios, el canon se fijará en función de las características técnicas que resulten del proyecto correspondiente y de los términos de la concesión. * *

      2.3. Autorizaciones temporales. * *

      Se percibirá el canon proporcional al tiempo de la autorización, computado por meses enteros, con un mínimo de percepción de la dozava parta del canon anual que corresponda. * *

      2.4. Asimismo. Los cánones establecidos en el número 2 del presente artículo se reducirán en un 50 por 100 cuando los titulares de la autorización sean Empresas periodísticas o Agencias de Información y cuando las instalaciones

      autorizadas se dediquen para el uso exclusivo de noticias o informaciones que hayan de publicarse o difundirse tanto en publicaciones legalmente reconocidas como a través de estaciones de radiodifusión o televisión asi como a los Organismos oficiales para las comunicaciones derivadas de sus propios servicios. * *

  3. Instalaciones megafónicas. * *

    3.1. Canon anual por altavoz o columna sonora * 100 *

    En todo caso, el mínimo de percepción será de 500 pesetas (cinco unidades). * *

    3.2. El canon se reducirá en un 50 por 100 para las instalaciones de duración no superior a un mes. * *

    3.3. Cuando la instalación disponga de línea privada que salga al exterior del recinto donde está situado el centro de emisión o enlace radioeléctrico, se abonará el canon establecido, respectivamente, en el apartado 2.1.5 del artículo vigésimo. * *

    3.4. Los cánones anuales establecidos en el presente artículo serán percibidos siempre por años naturales e indivisibles, dentro del primer trimestre de cada año. * *

    No obstante, todos aquellos cánones anuales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, superiores a 50.000 pesetas podrán satisfacerse, a petición del interesado, por trimestres naturales a razón del 2.s por 100 de su total importe. * *

Artículo vigésimo primero Derechos y tasas por otros conceptos. * *

1 Homologaciones. * *

Se abonará el 10 por 100 del precio del modelo objeto de homologación, con un mínimo de percepción de 10.000 pesetas. * *

  1. Reconocimiento de teleimpresores * *

    Por el reconocimiento unitario de cada aparato * 8.000 *

  2. Direcciones registradas. * *

    Tasa anual * 5.000 *

    Quedará exento del pago de esta tasa el titular que acepte como dirección para la entrega de los telegramas su propio telex, a condición de que figure además de su dirección registrada su número télex de llamada. * *

  3. Tarjeta de crédito. * *

    Tasa de expedición * 2.500 *

    s. Tarjeta de escucha * *

    Tasa por tarjeta de escucha y asignación de distintivo; * *

    5.1. Por expedición * 1.200 *

    5.2 Tasa anual de renovación * 800 *

  4. Tramitación de expedientes * *

    Tasas por una sola vez en concepto de derechos de tramitaron en el momento de la iniciación de cada expediente: * *

    Autorizaciones administrativa, por el uso privado de servicios y medios de telecomunicación * 1.000 *

    Transferencia de titularidad, de ubicación o modificación de instalaciones * 800 *

Artículo vigésimo segundo Servicios especiales postales y telegráficos

Copias certificadas. * *.

Con independencia del reintegro correspondiente se abonará: * *

  1. Por cada copia de telegrama o giro nacional (ordinario o urgente) * 450 *

  2. Por cada duplicado expedido de autorizaciones, diplomas, licencias o. en su caso, documentos relativos a los mismos * 325 *

CAPITULO III Artículos vigésimo tercero a vigésimo sexto

Bonificaciones

Artículo vigésimo tercero

Los periódicos y publicaciones periódicas editadas e impresas en España y que reúnan las condiciones para circular en el servicio interior con tal carácter, así como los libros, folletos, papeles de música y mapas que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o página de guarda, sea cual fuere el remitente, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento sobre las tasas de impresos internacionales del artículo octavo.

Artículo vigésimo cuarto Las tasas y derechos a que se refieren los artículos primero y segundo podrán ser objeto de reducción cuando se trate de grandes usuarios que presenten sus envíos preparados de forma que se consigan evidentes economías de trabajo y tiempo en las operaciones postales, quedando facultada la Dirección General de Correos y Telecomunicación para concertar dichas bonificaciones.
Artículo vigésimo quinto Las tasas postales y telegráficas a que se refieren los artículos séptimo y decimonoveno podrán ser objeto de reducción cuando se trate de fines culturales, deportivos, benéficos, de interés social o cabinas de uso público en establecimientos privados, quedando facultada la Dirección General de Correos y Telecomunicación para concertar dichas bonificaciones .
Artículo vigésimo sexto En el Servicio Público de Conmutación de Mensajes existirán las siguientes reducciones y bonificaciones:
  1. Reducciones.

    En las tarifas contenidas en el artículo decimoséptimo se le aplicarán las siguientes reducciones:

    - Días laborables, de catorce a veinticuatro horas, el cuarenta por ciento.

    - Días laborables de veinticuatro a ocho horas y festivos todo el día, el sesenta por ciento.

    Se consideran días festivos los de ámbito nacional según el calendario laboral.

  2. Bonificaciones.

    Se establecen los coeficientes correctores por cantidad de información transmitida mensualmente que se indican en el cuadro siguiente:

    intervalos en número de caracteres * Coeficiente corrector *

    De 1.000.000 a 2.000.000 de carácteres * 0,85 *

    De 2 000.001 a 4.000.000 de carácteres * 0,60 *

    De 4.000.001 a 20.000.000 de carácteres * 0,40 *

    Más de 20 000.000 de caracteres * 0,20 *

DISPOSICION TRANSITORIA

Los cánones establecidos en el presente Real Decreto no serán de aplicación hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta y tres a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Los cánones temporales se percibirán dentro del período de que se trate.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda derogado el Real Decreto doscientos treinta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, por el que se establecen y modifican determinadas tarifas postales y de telecomunicación, asi como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto

Segunda.- Se faculta al Ministro de Transportes Turismo y Comunicaciones para suprimir, modificar o adicionar cuantos artículos de los vigentes Reglamentos de los Servicios Postales y Telegráficos se vean afectados por este Real Decreto.

Tercera.- Se faculta asimismo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para interpretar, desarrollar y dictar cuantas instrucciones requiera el cumplimiento de los preceptos que se contienen en este Real Decreto.

Cuarta.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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