Real Decreto 2476/1976, de 8 de octubre, sobre revalorización de pensiones en el Sistema de la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1976-21668
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyReal Decreto
B.
O. ¡¡el
B.-Num.
261 30 oetuore 1976
21'453
MINISTERIO DE TRABAJO
bre
de
mil
novecientos
setenta
y
sels,
reúnan
las
demás
cir
...
cunstancias
que
se
determinaJl1.
en
el
número
unQ
del articulo
primero.
21668
REAL
DECRETO
2476/1976.
de
8
de
octubre,
sobre
revalorización
de
pensiones
en
el
Sistema
de
ta
Seguridad
Social.
OAPITULO
SEGUNDO
Cuantia
de.
la
~valorjzación
El
articulo
noventa
y
dos
de
la.
Ley
General
de
la
Seguridad
Social,
de
treinta
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
youatro,
determina
que
las
pensiones
serán
revalorizadas
,periódicamen·
te
por
el
Gobierno
l:l
propuesta
del
MinIsterio
de
Trabajo,
te~
niendo
en
cuenta
una
serie
de
factores
indicativos,
entre
los
que
se
señalan
la
elevación
del
nivel
medio
de
los
salarios,
yel
indice
del
coste
de
la
vida.
,Dispuesta
la
revisión
del
5&la1'l0
mínimo
interprofesional
con
efectos
de
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis,
como
consecuencia
del
aumento
del
índice·
del
coste
de
la.
vida,
se
estima
oportuno
llevar
a
cabo
un-a
nueva
revalorización
de-
pensiones,
sin
perjuioio
de
la
que
tendrá
efectos
a
primeros
de
mayo
del
año
próximo,
de
acuer-
do
con
la
periodicidad
con
que
se
han
venido
acordando
las
últimas
efectuadaS.
Finalmente,
lo
dispuesto
en
este
Decreto
se
completará
con
la
mejora'
que,
de
acuerdo,
en
general,
con
criteríos
semejantes
a
los
expuestos,
se
determine
por
el
Ministerio
de
Trabajo
para
las
pen3iones
del
Sistema
causadas
de
conformidad
con
la
legislación
anterior
a
la
Ley
veinticuatro/mil
novecientos
seten-
ta
y
dos,
de
veintiuno
de
junio,
en
cumplimiento
de
lo
pra.
visto
en
la
disposición
final
tercera
de
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Soci&:L
En
su
virtud,
aproPll'Elsta
del
Ministro
de
Trabajo
y
previa
delibCnt.ción
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
ocho
de
octubre
de
mi.! J?ovecientos
setenta
yseis,
DISPONGO,
CAPITULO PHIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
primero,-Uno.
Las
pensiones
de
invalidez
perma-
ente.
jubilación,
viudedad,
orfandad
y
en
favor
de
familiares,
así
CdlllO
íos
subsidios
de
invalidez
¡x'Ovisional,
del
Sistema
de
la
Seguridad
Social,
con
exclusión
de
los
Regímenes
Especia-
les
de
las
Fuerzas
Armadas
y
de
los
Funcionarios
Civiles
del
,
Estado,
Serán
revalorizadas
mediante
la
aplicación
a
sus
cuan·
'-
tías
de
los
incrementos
mensuales
que
se
estableoen
en
el
capí-
tulo
segundo
del
presente
Decreto,'
siempre
que
dichas
pres-
taciones
se
hayan
causado
con
anterioridad
al
uno
de
noviembre
de
mil
novecientoo
setenta
y'
seis
y
con
arreglo
a
la
Ley
veinticuatro/mil
novecientds
setenta
y
dos,
de
veintiuno
de
junio,
oa
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Social,
de
treinta
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
Dos. A
efectos
de
lo
dispuesto
en
el
número
anterior,
se
en·
tenderán
ca·usadas
con
arreglo
a
la
normativa
a
que
el
mismo
se
refiere
las
prestaciones
,cuyo
hecho
causante
haya
tenido
}<ugar
a
partir
del
uno
de
julio
de
mJI
novecientos
setenta
ydos,
siempr·e
que
no
se
trate
de
prestaciones
que
se
hayan
recono-
cido,
en
virtud
de
normas
de
derecho
transitorio,
de
acuerdo
con
la
legislad¿'n
q\le
regulaba
los
Regímenes
de
Prevtsión
Social
anteriores
al
establecimiento
del
actual
Sistema
de
1.
Seguridad
Social.
Articulo
segundo.-Uno.
A
efectos
de
la
revalorización
pre-'
vista
en
el
artículo
anterior,
las
cuantías
de
las
prestacione8
Q,
que
el
mismo
se
refiere
se
considerarán
constituidas
por
Su
importe
inicial,
más
los
incrementos
operados
como
consecuen-
cia
de
revalorizacione.s
o
mejoras
periódIcas
qUe se
hubieran
aplicado
a
dicho
importe
y
sin
tener
en
cuenta,
en
ningún
caso,
los
aumentos
que
se
hubieran
aplicado
a
las
cuentas
así
deter-
minadas
para
alcanzar
los
mínimos
establecidos
en
el
Decre·
to
ochocientos
veintiséis/mil
novccientos-
setenta
yseis,
de
veintidós
de
abril.
Do's. Para.
el
cálculo
de
la
revalorización
no
Se
computará
el
aumento
de
prestaciones
cconé,micas
por
falta
de
medidas
de
seguridad
e
higiene
en
el
trabajo
ni
las
mejoras
volunta,rias
rectas
de
prestaciones
establecidas
para
las
Empresas.
Artículo
tcroero.-:-Uno.
LM
cuantías
de
las
prestaciones
re-
valorizadas
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
capitulo
segundo
de
este
DeCreto
no
podrán
ser
inferiores
a
los
mínimos
que
para
los
respectivos
supuestos.se
establecen
en
el
capítulo
tercero
del
mismo
Dos. Los
indicados
mínimos
serán
de
a.plicación,
asimismo,
a
las
prestaciones
que,
causándose
a
partir
del
uno
de
noviem.
Artíc,ulo
cua,rto.-Uno,
Las
'prestaciones
comprendidas
en
el
artículo
primero
y
causadas
con .
anterioridad
al
uno
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
seis,
se
revalorizarán
en
un
diez
por
ciento
de
su
importe,
determinado
conforme
alo
dispuesto
en
el
artículo
segundo
del
presente
.Decreto,
Dos, '
Las
prestaciones
comprendidas
en
el
articulo
primero
y
causadas
desde
el
uno
de
junio
al
treinta
yuno
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis.
se
revalorizarán
en
tantas
sextas
partes
de
una
cantidad
equiv~lente
al
diez
por
ciento
de
su
importe,
determinado
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
segundo,
como
meses
naturales
estén
comprendido's
entre
ei
anterior
al
de
la
fecha
del
hecho
causante y
el
d.
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis,
ambos
exolusive.
No
obstante
·10
dispu~sto
en
el
párrafo
anterior.
cuando
se
trate
de
pensiones
de
muerte
y
supervivencia.
causadas
por
un
pensionista
qUe
hubiera
obtenido
su
pensión
antes
de
uno
da
junio
de
mil
novecientos
setenta.
y
seis,
aquéllas
se
revaloriza·
rán
confonne
lo
dispuesto
en
el
número
uno
de
este
articulo,
aunque
el
fallecimiento
del
pensionista
haya
acaecido
a
partir
de
di-cha
fecha
y
antes
del
uno
de
noviembre
de mU
novecientos
setenta
yseis.
Tres.
En
el
daso
de
pensiones
poi'
accidente
de
trabajo o
enfermed~
profesionUll, se
dividirá
por
catorce
el
importe
anual
de
la
pensión,
determinado
en
la
forma
que
se
establece
en
el
articulo
segundo,
y
el
cociente
así
resultante
se
considerará
camo
cuantía
de
la
misma
a
efectos
del
calculo
de
los
:lnC.re.
.
mantos
mensuales
dispuestos
en
el
presente
artículo,
lL1
mere·
lUento
así
determinado
aumentará.
el
importe
de
cada. meus-uaJi-
dad
de
la
pensi¿n,
s8!1vo
las
CO!l"respondientes a
junio
y·no-
viembre,
en
ln.s
qua
dicho
incremento
será
doble.
Cuatro,
Cuando
la
revalorización
regulada
en
el
presente
artf.culo
se
aplique
a
una
pensión
cuya
cuantía
hubiera
sido
sus-
tituida
por
los
mínimos
esta.blecidos
en
el
Decreto
ochocientos
veintiséis/mil
novecientos
setenta
y
seis,
de
.vei~tidós
de
abrll,
la
nueva
cuantía
de
la
pensión
revalorizada
sustitUirá
al
mi·
nimo
anteriormente
garantizado,
sin
Rerjuicio
de 8.!itar a
lo
dispuesto
en
el
capítulo
tercero
del
presente
Decreto.
Artículo
quinto.-Cuand
o
un
beneficiario
tenga
reconoc1da.s\
dos
o
más
prestaciones
de
las
comprendid~s
en
el
articulo
primero
del
presente
Decreto
o
de
las
incluIdas
en
dicho
arUeu·
lo y
en
el
número
uno
del
artículo
primero
de
la
Orden
de
esta
-
misma
fecha,
serán
revalorizadas,
todas
ellas,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
pr&Sente
Decreto,
siempre
que
no
se
trate
de
pensiones
del
extinguido
Seguro
de
Vejez
e
Invalidez,
Artículo
sexto.-En
el
supuesto
de
pensiones
que
hayan
sido
reconocidas
en
virtud
de
Convenio
Internacional
y
de
las
que
esté
R'cargo
de
la
Seguridad
Social
española
un
tanto
por
ciento
de
su
cuan
tia,
la.
revalorización
dispuesta
en
el
presente
capttlU·
lo se
efectuará
aplicando
dicho
tanto
por
ciento
aJ
.incremento
que
hubiera
correspondido
de
hallarse
a
cargo
de
la
Seguridad
Social
Español'a
el
ciento
por
ciento
de
la
pensión.
Artículo
séptimo.-La
.<:ua-ntía cÍel
íncremento
que
resulte
en
aplicación
de
lo
dIspuesto
en
el
presente
Decreto
deberá
hacer-
se
terminar
en
cero
o
en
cinco,
mediante
su
redondeo
por
exceso.
Artículo
octavo.-l.as
mejoras
voluntarias
de
prestaciones
esta.blecidas
por
las
Empresas
no
podrán
ser
anuladas
o
dismi·
nuidas
en
razón
de
los
incrementos
dispuestos
en
el
presente
Decreto,
si
'no
es
de
acuerdo
con
las
norrnM
que
hayan
regulado
el
reconocimiento
de
la
mejora
de
que
se
trate.
CAPITULO TERCERO
Mínimos
aplicables
a
las
pensiones
Artículo
nov8no.-Uno.
Pa·M
las
pensiones
que
a
continua.
ción
se
indican,
causadas
o
que
se
causen
en
el
Régimen
Gemeral
y
en
los
Especiales
de
la
Minería
del
Carbón,
de
los
Trabajadores
Ferroviarios,
Representantes
de
Comercio,
Artils.
tas
y
Toreros,
así
como
por
trabajadores
por
cu'6nta
ajena
de
los
Regímenes
E.¡;peciales
Agrario
y
de
Trabajadores
del
Mar,
se
fijan
las
siguientes
cuantías
mínimas
;mensuales;
21454
30
octulire
1976
B.
O.
ilel
E.--Ni'm.
261
Prímera.-8iete
mil
setecientas
pesetas,
para
las
pensiones
de
jubilación
y
de
invalidez
en
el
grado
de
incapacidad
'per-
manente
total,
cuando
los
beneficiarios
de
unas
y
otras
hayan
cumplidd
la
edad
de
sese'nta
y
cinco
años.
Segunda.-Siete
mil
setecientas
pesetas,
para
las
pensiones
de
invalidez
en
grado
de
incapacidad
permanente
absoluta.
Tercera.-Once
mil
quinientas
cincuenta
peseta-s,
'para
las
pensiones
de
gran
invalidez.
Cuarta,-Cinco
mil
pesetas,
para
las
pensiones
de
viudedad.
Quinta.-Dos
mil
doscientas
pesetas,
para
cada
beneficiario
de
-pensión
de
orfandad,
En
el
supuesto
de
orfandad
absoluta,
dicho
mínimo
se
incrementará
a
cinco
mil
pesetas,
que,
en
caso
de
pluralidad
de
beneficios
de
orfandad,
serán
distribuidas
entre
todos
ellos,
por
partes
iguales.
Sexta.-Dos
mil
doscientas
pesetas,
para
cada
beneficiario
de
pensión
en
favor
de
familiares.
En
caso
de
que
no
existan
viuda.
ni
huérfanos
pensionistas
por
el
mismo
sujeto
causante,
si
hubiese
un
solo
beneficiario
de
la
pensión
en
favor
de
familia-
res,
el
mínimo
será
de
cinco
mil
pesetas,
ysi
hubiera
plura-
lidad.
de
beneficiarios,
el
mínimo
aplicable
a
cada
pensión
en
favor
de
familiares
sera
de
dos
mil
doscientas
pesetas,
incre·
menta.dais c()n
la
fracción
que
corresponda
de
dividir
entre
aquéllos
la
cantidad
de
dos
ron
ochocientas
pesetas.
Séptima.-Seis
mil
seiscientas
pesetas,
para
las
pensiones
de
jubilación
cuando
sus
beneficiarios
no
hayan
cumplido
la
edad
de
sesenta
y
cinco
áñ01S.
A
partir
del
día.
uno
del
mes
siguiente
al
del
cumplimiento
de
la
referida
edad,
se
les
apli-
cará
la
cuantia
prevista:
en
la
norma
primera.
Dos.
Para
los
subsidios
de
invalidez
provisional,
causadas
o
que
se
caueen
én
los
Regímenes
a
que
se
refiere
el
número
uno
de
este
artículo
y,
en
su
caso,
por
los
trabajadores
que
se
mencionan
en
dicho
número,
se
fija
una,
cuantta
mínima
mensual
de
cinco
mil
trescientas
pesetas.
Tres.
En
el
caso
de
que
laJs
pensiones
a
que
se
refiere
el
número
uno
sean
debidas
a
accidente
de
trabajo
oa
eufer-
'medad
profesional,
la
aplicación
de
los
mínimos
que
corres-
ponda.n,
de
Muerdo
con
lo
establecido
en
dicho
número.
se
llevará
a
cabo
de
la
siguiente
forma:
al
Se
clividirá
por
catorce
el
importe
an
ual
de
la
pensión
de
que
se
trate,
revalorizada
conforme
alo
dispuesto
en
el
capítulo
segundo.
b)
Se
determinara
la.
diferencia
que,
en
su
caso,
exista
entre
el
mínimo
c,orrespondiente
a
las
pensiones
de
su
clase
y
el
cociente
así
determinado.
.,
o)
El
importe
de
dicha
diferencia
se
abona~á
oon
cada
una
de
1M
mensualidades
de
la
pensión,
salvo
las
correspon-
dierites
a
junio
ynov¡'embre,
con
las
que
se
abonara
el
doble
del
expresado
importe.
Artículo
diez.-Para
las
prestaciones
que
a
continuación
se
indican.
causadas
o
que
se
causen
en
los
Regímenes
Especiales
de
Trabajadores
Autónomos
y
Empleados
del
Hogar,
así
como
por
trabajadores
por
cuenta
propia
de
los
Regimenes
Especiales
Agrario
y
de
Trabajadores
del
Mar,
se
fijan
las
siguientes
cuan-
tías
mínimas
mensuales:
Primera.
-Cinco
mil
trescientas
pe:setas,
para
las
pensiones
de
jubilación
o
de
invalidez
en
el
grado
de
incapacidad
perma·
nente
total,
cuando
los
bene,fici:ariOs
de
una,s u
otras
hayan
cum-
plido
la
edad
de
sesenta
y
cinco
años.
segunda.-Cinco
mil
trescientas
pes'etas,
para
las
pensiones
de
invalidez
en
el
grado
de
incapacidad
permanente
absoluta.
Tercera.-Siete
mil
novecientas
veinte
pesetas,
para
las
pen~
siones
de
gran
invalidez,
Cuarta.-Cuatro
mil
pesetas,
para
las
pensiones
de
viudedad.
Quinta.-Mil
cincuenta
pesetas,
para
cada
beneficiario
de
pensión
de
orfandad.
En
el
supuesto·
de
orfandad
absoluta,
dicho
mínimo
se
incrementará
en
cuatro
mil
pesetas,
que
serán
distribUidas
entre
todos
los
benefipiarios,
por
partes
iguales.
Sexta.-Mil
cincuenta
pesetas,
para
cada
beneficiario
de
peno
si6nen
favor
de
familiares.
En.
el
caso
de
que
no
existan
viu-
das
ni
huérfanos
pensionistas
por
el
mismo
sujeto
oausante,
si
hubiese
un
solo
beneficiario
de
la
pensión
en
favor
de
familia-
tes,
el
mínimo
será
de
cuatro
mil
pesetas.
y
si
hubiera
plura·
lidad
de
beneficiarios.
el
mínimo
aplicable
a
cada
pensitn
en
favor
de
fainiliares
sera
de
mil
cincuen
la
pesetas.
incremen-
tarlas
con
la
fracción
que
corresponda
de
dividir
la
cantidad
de
dos
mil
novecientas
cincuenta
pesetas
entre
los
beneficiarios.
·Séptima-Ouatro
mil
cuatra:ientas
pesetas,
para
las
pensio~
nes
de
jubilación
cuando
el
beneficiario
no
haya
cumplido
la
edad
de
sesenta
y
clnco
años.
A
partir
del
día
uno
del
mes
siguiente
a
aquél
en
ql1:f'
cumpla
la
expresada
edad.
se
le
aplicará
la
cuantía
Contenida
en
la
norma
primera.
Octava.-Cuatro
mil
pesetas,
para
los
subsidios
de
invalidez
provisional.
Artículo·once.-Uno.
En'
el
supuesto
de
que
un
beneficiario
tenga
reconocidas
dos
o
más
pensiones
de
las
comprendidas
en
el
articulo
primero
del
presente
Decreto
o
en
dicho
articulo
y
_en
el
primero
de
la
Orden
de
esta
misma
fecha
que.
cualquiera
qque
sea
su
naturaleza,
hayan
sido
causadas
por
el
mismo
sujeto.
la
aplicación
de
los
mínimos
señalados
en
los
articulas
noveno
y
diez
se
llevará
a
cabo
de
acuerdo
con
las
siguientes
normaS:
Prirnera.-Se
garantizará
un
solo
mfnimo,
que
será
el
ea.
rrespondiente
a
aqUella
de
las
prestadones
concurrentes
que
lo
tengan
señalado
en
mayor
cuantía.
en
cómputo
anual.
segunda.-El
mínimo
así
garantizado
se
entenderá
referido
a
la
suma
de
la.s
prestadones
concurrentes,
revalorizadas
con-
forme
alo
dispuesto
en
el
capitulo
segundo
del
presente
Decre·
to,
y,
IJ(lr
consiguiente,
dicho
mínimo
g¿,lo
sera
de
aplicación
cuando
su
cuantía
sea
superior
a
la
expresada
suma
determi-
nados
tanto
aquél
como
ésta
en
cómputo
anua.l.
Tercera.-La
oantidad
que
se
reconOZCa
para
garantizar
el
mínimo
que,
en
su
caso,
proceda
se
afectañí
a
la
prestación
con-eurr-ente
que
tenga
menor
cuantia.
Dos.
En
el
supuesto
de
concurrencia
en
un
mismo
beneficia·
rio
de
las
prestaciones
comprendidas
en
el
artículo
primero
con
otras
que
hubiesen
sido
reconocidas
en
virtud
de
las
nor_
mas
particulares
aplicables
a
los
sectores
laborales
a
que
se
refiere
el
número
siete
de
la
disposición
transitoria
sexta
de
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Social.
se
aplicarán
para
determi~
nar
el
mínimo
garantizado,
cualquiera
que
sea
la
naturaleza
de
las
prestaciones
conourrentes
y
siempre
que
hayan
sido
causa~
das
por
el
mismo
sujeto,
las
normas
pTiffiera y
segunda
del
nú~
mero
anterior;
y
la
cantidad
que,
en
su
caso.
resulte
conforme
a
dichas
norma-s se
afectará
siempre
a
la
prestación
concurren·
te
que
esté
comprendida
en
el
artículo
primero,
o a
la
de
menor
cuantía
de
eUas,·
si
concurrieran
más
de
una
prestación
de
las
incluidas
en
el
citado
a~tÍculo.
Artículo
dooe.-En
el
s'Upuesto a
que
se
refiere
el
artículo
sext,o,
la
cuantía
de
la
fracción
de
la
pensión
revalorizada
a
cargo
de
la
Seguridad
Social
españ'ola
se
sustituirá.
en
caso
de
ser
inferior,
por
el
mismo
tanto
por
ciento
dol
mínimo
que,
conforme
a.
10
dispuesto
en
e~te
capitu'lo,
correspondería
So
la
pensi,?n.
CAPITULO
CUARTO
Financiación
y
gestión
Artículo
trece.-Los
recursos
econ6micos
necesarios
p8lra.
llevar
a
cabo
la
revalorizaCión
de
pensiones
por
accidente
de
trabajo
y
enfermedad
profesional,
que
se
dispone
en
el
presente
Decreto,
incluida
la
aplicación
de
los
mínimos
garantizados
a
que
se
refier.e
el
capítulo
a.nterior,
serán
a.portados
por
el
Fondo
Compensador
de
Accidentes
de
Trabajo
y
Enfermedades
Pro~
fesionales,
quien
hará
frente
a
tal
obligación
en
la
forma
prevista
en
el
artículo
veinte
de
la
Orden
de
nueve
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta
y
dos,
oonforme
a
lo
señalado
en
la
diosposic16n
transitoria
sexta,
número
uno,
apartado
bl.
de
la
Ley
General
de-la
Seguridad
Social,
de
tre,inta
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
en
relaci6n
con
lo
dispuesto
en
el
número
tres
del
artículo
treinta
del
Decreto
setecientos
noventa
y
dos/mil
novecientos
sesenta
y'
uno,
de
trece'
de
abril,
y
en
igual
número
del
artíoolo
ciento
veinticuatro
de
la
oitada
Orden
de
nueve
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta
ydos.
Articulo
catorce.-Uno.
La
re-valorizaciÓll
de
pen~ionels
dis·
puesta
en
el
presente
Decreto,
no
comprendida
en
el
artículo
anterior,
será
satisfecha
por
las
Entidades
Gestorlts
a
cuyo
cargo
se
encuentren
las
correspondientes
pensiones.
El
Fondo
de
Compensación
de
Resultados,
establecido
en
el
artículo
diez
de
la
Orden
de
uno
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
dos,
asumirá
a
su
cargo
la
parte
de
la
revalorización
de
pensiones
que
resulte
de
lo
dispuesto
en
el
capítulo
segundo
del
presente
Decreto,
y
la
parte
corre;¡p,)odiente
a
los
mínimos
garantizados
en
el
capitulo
tercero
del
mismo
correrá,
&
cargo
de
la
Entidad
Gestora
que
tenga
a
su
cargo
la
pen
l
s1ón.
B.
d.
ael
E.-Nuni.
261
oetu'6re 1976 21455
DISPOSICIONES
FINALES
JUAN
CARLOS
El
Ministro
de
Trabajo,
ALVARO RENGIFO CALDERON
Primera.-·Lo
dispU16sto
en
el
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
dia
uno
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
yseis.
Segunda.-Se
faculta
al
Ministerio
de
Trabajo
para
resolver
cuantas
cuestiones
puedan
plantearse
en
la
aplicación
y
des-
arrollo
de
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto.
Dado
en
Madrid
a
ocho
de
octubre
de
mil
novecientos
se-
tenta
yseis.
rGfiere
se
considerarán
constituidas
por
su
importe
inicial,
más
los
incrementos
operados
como
consecuencia
de
revalorizaciones
o
mejoras
periódicas
que
se
hubieran
aplicado
a
dicho
impor~
te
y
sin
tener
en
cuenta,
en
ningún
caso,
los
aumentos
que
se
hubieran
aplicado
a
las
cuantías
así
determinadas
para
alcan~
zar
los
mínimos
establecidos
por
la
Orden
ministerial
de
22
de
abril
de
1976.
2.
Para
el
cálculo
de
la
n"lejora
no
se
computar€m:
al
El
aumento
de
prestaciones
económicas
por
falta
de
me~
didas
dEi
seguridad
e
higiene
en
el
trabajo.
b) Los
complementos
familiares
de
la
pensión
reconocidos
con
arreglo
a
la
legislación
anterior
a1
de
enero
de
1967.
e)
Las
J:P.ejoras
voluntariaS
directas
de
prestaciones
estable~
cidas
por
las
I:.mpresas.
d) Las
percepciones
por
rentas
temporales
de
cargas
fa~
miliares
y
la
indemnización
suplementaria
para
la
provisión
y
renovación
de
aparatos
de
prótesis
y
ortopedia,
en
el
supues~
'lo
de
pensiones
del
extinguido
Seguro
de
Accidentes
de
Tra~
bajo
y
Enfermedades
Profesionales.
Art.
3.°
1.
Las
prestaciones
mejoradas,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
capítulo
II
de
esta
Orden,
no
podrán
ser
in~
feriares
alos
mínimos
que
para
los
respectivos
supuestos
se
establecen
en
el
capítulo
III
de
la
misma.
2. Los
indicados
mínimos
serán
de
aplicación
asimismo
a
las
prestaciones
distintas
de
las
del
extinguido
Seguro
de
Ve~
jez
e
Invalidez
que,
causándose
a
partir
de
1
de
noviem~
bre
de
1976,
reúnan
las
demás
circunstancias
que
se
deter-:
minan
en
el
número
1
del
articulo
1.11>
Art.
4.°
La
cuantia
del
incremento
que
resulte
en
aplica~
ción
de
lo
dispuesto
en
esta
Orden
deberá
hacerse
terminar
en
cero
o
en
cinco,
mediante
su
redondeo
por
exceso.
Art.
5.°
Las
mejoras
voluntarias
de
prestaciones
establecidas
por
las
Empresas
no
podrán
ser
anulada,s
o
disminuidas
en
razón
de
la
mejora
dispuesta
en
la
presente
Orden.
si
no
es
de
acuerdo
con
las
normas
que
hayan
regulado
el
reconoci~
miento
de
la
mejora
voluntaria
de
que
se
trate.
Art.
6.°
En
el
supuesto
de
pensiones
que
!layan
sido
recono~
cidas
en
virtud
de
Convenio
internacional
y
de
las
que
está
a
cargo
de
la
Seguridad
Social
española
un
tanto
por
ciento
de
su
cuantía,
la
mejora
dispuesta
en
los
capitulas
II
y
IV
S6
efectuará
aplicando
el
mismo
tanto
por
ciento
al
incremento
que
hubiera
correspondido
de
ha.Ilarse a
cargo
de
la
Seguri-:
dad
Social
española
el
100
por
100
de
la
pensión.
ORDEN
de
8
de
octubre
de
197fJ
sobre
mejora
de
pensiones
del
Sistema
de
la
Seguridad
Social.
21669
005.
El
Fondo
de
Compensación
de
Resultados,
a
que
se
refiere
el
número anterior, se n'utrirá
mediante
las
correspon-
dientes
derramas
anuales yposibles anticipos a
cuenta,
acuyo
fin
la
Subsecretaria
de
la
Seguridad
Social
determinaré.
la
ouantía
de las aportaciones mensuales,
&n
función del importe
de
la.
cotización
y
del
de
los
recursos
integrantes
del
patrImo-
nio
de
la
Seguridad
Social
que
tenga
adscritos
cada
una.
de
las
Entidades
Gestoras
a
quienes
corresponda
el
pago
de
las
pen-
siones
~evalorizadas
por
el presente Decreto.
Artículo
quince.-La
revalorización de los subsidios de inva-
lidez
provisional.
cualquiera
que
sea
la
causa
determinante
de
los
mismos,
correra
a
cargo
de
la
Entidad
Gestora
o
Mutua
Patronal
de
Accidentes
de
Trabajo
que
haya
reconocido el
de.
recho a
la
prestación.
Artfculodieciséis.--Corresponde
al
Servicio
del
Mutualismo
Laboral
la
determinación
de,
las
situaciones'
de
concurrencia
de
pensiones
prey1stas
en
los
capítulos
anteriores,
a
cuyo
efecto
recabará
de
las
Entidades
Gestoras
y
Servicios
Comunes
del
Sistema
de
la
Seguridad.
Social
cuantos
anteo9dentes'
y
datos
sean
precisos
alos
indicados
fines.
Asimismo,
las
Entidades
y
Servicios
a
que
se
hace
referencia
en
el
parrafo
ant,erior
deberán
comunicar
a
dicho
SerVicio,
dentro
de
los
diez
días
primeros
de
cada
mes,
las
variaciones.
extinciones
ynueVaB
pensiones
que
se
hayan
producido
o
causa~
-do
en
el
mes
inmediatamente
anterior.
Ilustrísimos
señores:
CAPITULO II
Dispuesta
por
Decreto
de
esta
misma
fecha
la
revalorización
de
pensiones
del
Sistema
de
la
Seguridad
Social,
que
afecta
a
las
pensiones
causadas
con
anterioridad
al
1
de
noviembre
de
1976, y
con
arreglo
a
la
Ley 24/1972,
de
21
de
junio,
oQ
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Social,
de
30
de
mayo
de
1974.
procede
completar
dicha
medida,
de
conformidad
con
lo
esta~
blecldo
en
la
disposición
final
tercera
de
la
última
de
las
Leyes
citadas,
6stableciendo
la
mejora
aplicable
alas
pensiones
del
Sistema
causadas
antes
de
la
fecha
arriba
indicada
y
de
acuerdo
con
la
legislación
anterior
a
la
vigencia
de
la
men~
cionada
Ley 24/1972.
La
presente
Orden
aplica,
en
general,
criterios
semejantes
alos
tenidos
en
cuenta
en
el
Decreto
de
esta
misma
fecha.
En
su
virtud.
este
Ministerio,
a
propuesta
de
la
Subsecre·
taría
de
la
Seguridad
Social,
ha
tenido
a
bien
disponer:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
1.1>
1.
Las
pensiones·,
así
'como
las
prestaciones
eco-
nómicas
periódicas,
de
invalidez
provisional
y
de
largaenfer·
medud
del
Sistema
de
la
Seguridad
Social,
con
exclusión
de
los
Regímenes
Especiales
de
las
Fuerzas
Armadas
y
de
los
funcio~
narios
civiles
del
Estado,
causadas
con
anterioridad
a1
de
noviembre
de
1976 y
que
no
se
encttontren
comprendidas
en
el
artículo
1.°
del
Decreto
de
esta
misma
fecha,
serán
me10radas
con
arreglo
a
las
normas
que
se
establecen
en
la
presente
Orden.
.
2.
No
obstante,
las
pensiones
del
extinguido
Seguro
de
Ve-
jez
e
Invalidez
serán
mejo't"adas
aunque
se
hayan
causado
a.
partir
de
J
de
noviembre
de
1976.
Art.
2."
1.
A
efectos
de
la
mejora
prevista
en
el
artículo
anterior,
las
cuantías
de
las
prestacíones
a
que
el
mismo
se
Cuantia
de
la
mejora
Art.
7.°
.1.
Las
prestaciones,
distintas
de
las
del
extinguido
Seguro
de
Vejez
Invalidez,
que
estén
comprendidas
en
el
artículo
1.0 y
se
hayan
causado
con
anterioridad
al
1
de
junio
de
1976,
se
mejorarán
en
un
10
por
100
de
su
importe,
determi-
nado
conforme
a
lo'dispuesto
en
el
articulo2!'
de
la
presente
Orden.
2.
Las
prestaciones
a
que
seretiere
el
número
anterior
causa~.
das
desde
el
1
de
junio
al
31
de
octubre
de
1976,
se
revalorizarán.
en
ta.ntas
sextas
partes
de
una
cantidad
equivalente
al
10
por
100
de
S1,1
importe
como
meses
naturales
estén
comprendidos
entre
el
anterior
al
de
la
fecha
del
hecho
causante
y
el
de
noviem~
bro
de
1976, a:l,-bos exclusive.
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
párrafo
anterior,
cuando
se
trate
de
pensiones
de
muerte
y
supervivencia,
causadas
por
un
pensionista
que
hubiera
obtenido
su
pensión
antes
de
1
de
junio
de
1976,
aquéllas
se
mejorarán
conforme
a
lo
establecido
en
el
número
1
de
este
articulo,
aunque
el
fallecimiento
del
pensionista
haya
acaecido
a
partir
de
dicha
fecha
y
antes
de
1
de
noviembre
de
1976.
3.
A
efectos
de
la
aplicación
de
los
crementos
mensua~
les
dispuestos
en los
números
anteriores,
cuando
se
trate
de
pensiones
por
accidentes
('~
trabajo
o
enfermedad.
profesional,
se
dividir{t
por
14
el
importe
anual
de
la
pensión,
determinado
en
la
forma
qua
se
establece
en
el
articulo
2.°, y
e1cociente
así
resultante
~.)
considerará
como
cuantia
rle
la
misma
a
efectos
del
cálculo
de
los
citados
incrementos
..
El
incremento
as!
de~
terminado
aumentará
el
importe
d"
cada
mensualidad
de
la
pensión,
salvo
las
correspondientes
1\
junio
y
noviembre,
en
las;
que
dicho
incremento
será
doble.
4.
Cuando
k
mejora;
rIada
en
el
presente
articulo
52
apli-
que
a
una
pensión
;'
ya
cuantía
hubiera
sido
sustituida
por
los
mínimos
establecidos
en
la
Orden
d'J
22
de
abril
de
1976,

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