Real Decreto 3435/1981, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial.

MarginalBOE-A-1982-2703
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

La política oficial de apoyo y estímulo a la pequeña y mediana empresa industrial ha venido encomendada al Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Industria y Energía, creado al amparo del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis de ocho de octubre, y estructurado inicialmente en sus funciones y composición orgánica mediante el Real Decreto ochocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de trece de enero. El Real Decreto mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo, aprobó el Reglamento Orgánico de dicho Instituto, posteriormente reestructurado mediante el Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre. A su vez, la Orden ministerial de Industria y Energía de treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno concluyó la organización interna del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, arriba indicado.

La experiencia adquirida a lo largo de los años de funcionamiento del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial requiere desarrollar y completar las posibilidades de actuación del Instituto en materia de financiación, a fin de hacer frente a las necesidades y dificultades específicas que se presentan a las pequeñas y medianas empresas industriales cuando pretenden acceder al crédito. El alcance institucional alcanzado en los últimos años en el terreno de las sociedades de garantía recíproca y del aval del Estado debe proseguir en el próximo futuro abriendo a las pequeñas y medianas empresas industriales nuevas posibilidades específicas de finalización, en el marco general de modernización y flexibilización del sistema financiero que lleva a cabo el Gobierno.

La política industrial global, contemplada desde la óptica de la pequeña y mediana empresa, hace del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial un instrumento eficaz para apoyar al proceso de reconversión industrial en que se encuentra comprometida nuestra economía, para lo que resulta necesario aplicar todas las posibilidades operativas de este Organismo en su ámbito de actuación, mediante la concesión de ayudas financieras directas, que dentro de los límites presupuestarios contribuyen a completar dicha política global.

Por otra parte, la experiencia acumulada por el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial en el ámbito de la descentralización de sus funciones, mediante la creación de Unidades Territoriales y oficinas, requiere completar el marco de actuación y funciones de las Unidades Territoriales y sus Consejos y coordinarlos adecuadamente con los Servicios Centrales. De esta manera se contempla la acción pública de apoyo a la pequeña y mediana empresa industrial, bajo la perspectiva del desarrollo regional, recogiendo y aplicando la experiencia que en este mismo plano desarrolla la Comunidad Económica Europea en la que se integrará nuestro país a corto plazo.

Por último, la gestión administrativa de los servicios del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial requiere una adecuación de sus órganos de gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo único

De conformidad con lo previsto en el artículo quince del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y en la disposición final tercera del Real Decreto ochocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de trece de enero, se modifica el Reglamento Orgánico del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI), aprobado por el Real Decreto mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo, modificado por el Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre, quedando redactados de la forma que a continuación se indica, los artículos siguientes:

  1. Artículo 1. Apartado f) del Real Decreto 2684/1980, de 7 de noviembre:

  2. Artículo 3. Número 1 del Real Decreto 2684/1980, de 7 de noviembre:

    Apartado d) Adoptar las resoluciones precisas para ejecutar y hacer cumplir los Acuerdos del Consejo y sus Comisiones y aquellas necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.

    Apartado e) En general, todas aquellas que procuren el menor desarrollo de los objetivos, funciones y finalidades del Instituto.>

  3. Artículo 4. del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

  4. Artículo 5. del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    <1. El Consejo estará compuesto, además de por su Presidente, por el Director general que asume la Vicepresidencia y por el Secretario general, por veinte Vocales que ostentarán la representación de la Administración y de los sectores privados por su actividad relacionados con la pequeña y mediana Empresa Industrial.

    El Presidente podrá requerir la presencia en el Consejo de Dirección como Asesores Técnicos, sin voz ni voto, de los Subdirectores generales u otros funcionarios de los Servicios Centrales o de las Unidades Territoriales del Instituto, así como de cualquier experto en las materias de competencia de dicho Consejo.

  5. Serán Vocales del Consejo de Dirección:

    1. El Director general de Innovación Industrial y Tecnología, del Ministerio de Industria y Energía.

    2. Un Vocal con rango de Director general o equivalente en representación del resto de los Centros Directivos del Ministerio de Industria y Energía.

    3. Siete Vocales con rango de Director general o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes Departamentos:

      - Ministerio de Hacienda.

      - Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

      - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

      - Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      - Ministerio de Economía y Comercio.

      - Ministerio de Educación y Ciencia.

      - Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    4. Un Vocal en representación del Banco de Crédito Industrial.

    5. Un Vocal en representación del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que sea Vocal de algún Consejo Territorial.

    6. Un Vocal en representación del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

    7. Cuatro Vocales representantes de la Organización u Organizaciones Empresariales Interprofesionales más representativas y específicas de la pequeña y mediana Empresa industrial de ámbito nacional.

    8. Cuatro Vocales en representación de los Consejos de las Unidades Territoriales, que serán necesariamente representantes de las Organizaciones Empresariales Interprofesionales más representativas y específicas de la pequeña y mediana Empresa de ámbito territorial, y que sean Vocales de dichos Consejos.

  6. Los Vocales que ostenten la representación de Organismos Públicos serán nombrados por el Presidente del Instituto, a propuesta de Ministerio respectivo, y lo serán en función de su cargo.

    El Vocal que ostente la representación del Banco de Crédito Industrial será asimismo nombrado por el Presidente del Instituto, a propuesta de dicha Entidad.

    Los Vocales representantes de las Organizaciones citadas en el anterior apartado 2, h), serán nombrados por el Presidente del Instituto, a propuesta de las Organizaciones Interprofesionales de ámbito nacional a que hace referencia el apartado 2, g), del presente artículo.

    Los Vocales en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior, serán nombrados por el Presidente del Instituto a propuesta de dicho Consejo Superior.

  7. Los Vocales del Consejo, en representación de las Organizaciones y Entidades contenidas en el anterior número 2, letras e), f), g) y h), ejercerán la Vocalía durante dos años, sin perjuicio de que puedan ser designados nuevamente.

  8. Como Secretario del Consejo actuará el que lo sea del Instituto.>

  9. Artículo 6. del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    Apartado g) Aprobar cualquiera de las operaciones efectuadas en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 a la Comisión Permanente.

    Apartado h) Todas aquellas necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto y aquellas que puedan derivarse de nuevas funciones que se le atribuyan por disposiciones legales o reglamentarias.>

  10. Artículo 10 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    <1. La Comisión Permanente estará compuesta por:

    1. El Presidente.

    2. El Vicepresidente.

    3. Un Director general del Ministerio de Industria y Energía que sea Vocal del Consejo de Dirección.

    4. El Vocal representante del Ministerio de Hacienda.

    5. El Vocal representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    6. El Vocal representante del Ministerio de Economía y Comercio.

    7. El Vocal representante del Banco de Crédito Industrial.

    8. Un Vocal en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación oficiales, o de su Consejo Superior.

    9. Dos de los Vocales de las Organizaciones Empresariales de la pequeña y mediana Empresa industrial, citados en el artículo 5., punto 2. g).

    10. Dos de los Vocales de las Organizaciones Empresariales de la pequeña y mediana Empresa industrial, citados en el artículo 5., punto 2. h).

    11. Actuará como Secretario de la Comisión el Secretario general del Instituto.

    Para el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Comisión Permanente podrá recabar la colaboración de cualquier persona del Instituto o ajena a él como experta en las materias de que se trate.

  11. El Vocal a que se refiere el apartado h) del número anterior será designado por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación entre los que formen parte del Consejo de Dirección del Instituto.

    Los Vocales a que se refieren los apartados i) y j) del número anterior serán designados de entre su misma representación por las Organizaciones Empresariales Interprofesionales de ámbito nacional representadas en el Consejo, que podrán proponer al Presidente del Instituto su sustitución por un nuevo representante.>

  12. Artículo 11 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo, modificado por el Real Decreto 2684/1980, de 7 de noviembre:

    La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

  13. Seguir la realización de los planes de actuación establecidos por el Consejo de Dirección.

  14. Evacuar los informes que le sean requeridos por el Ministerio de Industria y Energía o por cualquier otro Departamento ministerial, con carácter urgente.

  15. Elaborar propuestas para el Consejo de Dirección, de acuerdo con los fines del Instituto.

  16. Aprobar la participación del Instituto en Sociedades y Entidades con o sin carácter mercantil y hasta el 45 por 100 del capital por plazo de tres años, ampliables en casos extraordinarios por otro plazo igual por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Consejo de Dirección del Instituto. La participación de Instituto se llevará a cabo cuando la actuación de las Sociedades o Entidades participadas sea el resultado de una acción colectiva de Empresas empresarios o Asociaciones dirigidos a:

    1. La expansión comercial de sus productos, tanto en el exterior como en el interior.

    2. La investigación para la innovación de procesos y productos.

    3. El fomento de nuevas tecnologías y diseño industrial.

    4. La gestión centralizada de la Administración de Empresas.

    5. El mejor afianzamiento de los créditos y otras operaciones financieras de la pequeña y mediana Empresa industria.

    6. Cualquier otra finalidad de la misma naturaleza, de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto se dicten por el Ministerio de Industria y Energía.

    La participación podrá ser permanente de forma excepcional, previo acuerdo del Concejo de Ministros cuando se realice en Entidades con mayoría de participación pública o así lo exija el interés público de la participación y se refiera exclusivamente a los fines recogidos en los apartados a), b), c), d) y e), antes citados.

  17. Aprobar la asociación o participación del Instituto con una sola Empresa, Entidad o asociación siempre que esta tenga un objetivo social que coincida con las finalidades del Instituto.

  18. Establecer los conciertos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4, letra e), de este mismo artículo.

  19. Aprobar la concesión de las subvenciones que sean necesarias para contribuir a facilitar la financiación de las pequeñas y mediana Empresas industriales, dentro de los márgenes que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  20. Aprobar la concesión de ayudas a empresarios, Asociaciones empresariales y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, con objeto de promocionar, promover y desarrollar todas aquellas actividades relacionadas con la pequeña y mediana Empresa industria, aunque no sean directamente impulsadas u organizadas por el Instituto.

  21. Desempeñar todas aquellas funciones que el Consejo de Dirección delegue en la misma.>

  22. Artículo 12 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    <1. A los efectos de los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior, se requerirá el informe previo o auditoria, expedido por los Departamentos competentes del Instituto, que podrán pedir la colaboración de los Organismos o Entidades especializados que sean necesarias o convenientes, sin perjuicio de lo establecida en el artículo 18 de la Ley General Presupuestaria.

  23. La cifra total de avales, préstamos y subvenciones que pueda prestar el Instituto será a que a tal efecto y para este Organismo se consigne anualmente en la Ley de Presupuestos del Estado.>

  24. Artículo 13 del Real Decreto 1114/1978 de 2 de mayo:

  25. Artículo 14 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    1. Vicesecretaría General.

    2. Publicaciones.>

  26. Artículo 15 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    1. Financiación e inversiones.

    2. Asistencia y Formación Empresarial.

    3. Promoción y Acciones Colectivas.

    4. Gabinete de Estudios y Centro de Información.>

  27. Artículo 16 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

  28. Artículo 17 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    1. Servicio de Expansión Financiera.

    2. Administración de Inversiones Financieras.>

  29. Artículo 18 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

  30. Artículo 19 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    1. Diagnóstico y análisis empresarial.

    2. Formación.>

  31. Artículo 20 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

  32. Artículo 21 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    1. Expansión comercial y promoción de servicios comunes.

    2. Control y seguimiento de inversiones en acciones colectivas.>

  33. Artículo 22 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    Como Centro de Información permanente a la pequeña y mediana industria, mantendrá la necesaria coordinación con los restantes órganos del Instituto y organizará la documentación correspondiente a las pequeñas y medianas Empresas.>

  34. Artículo 23 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    1. Servicio General de Estudios.

    2. Centro de Información y Documentación.>

  35. Artículo 24 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo, modificado por el Real Decreto 2684/1980, de 7 de noviembre:

    Los gastos de dotaciones de las Unidades Territoriales y Oficinas Delegadas no podrán superar en ningún caso ni el número ni el importe con que actualmente estan dotadas en el vigente presupuesto del Organismo.>

  36. Artículo 25 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo, modificado por el Real Decreto 2684/1980, de 7 de noviembre:

    1. Proponer al Consejo Territorial las iniciativas y planteamientos para el cumplimiento de los fines del Instituto en su zona geográfica, de acuerdo con las directrices del Consejo de Dirección.

    2. Convocar al Consejo Territorial y preparar el orden del día, así como dar traslado al Director general del Instituto de los acuerdos que se adopten.

    3. Asegurar con plena eficacia el mantenimiento de las relaciones con entes públicos y privados en la zona de su competencia, que tengan relación con la pequeña y mediana industria.

    4. Proponer al Director general del Instituto los gastos de funcionamiento de la Unidad Territorial y los de inversión a realizar en el ámbito de su demarcación, siempre dentro de los límites presupueatarios del Instituto.

    5. Presentar al Consejo Territorial para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto y la Memoria anual.

    6. Controlar y coordinar el cumplimiento, por parte del Gerente y funcionarios de la Unidad Territorial, de las directrices recibidas de los órganos y personal del Instituto.

    7. Todas aquellas que le sean encargadas por el Consejo de Dirección o la Comisión Permanente.

    El cargo de Presidente de la Unidad Territorial no será remunerado.>

  37. Artículo 26 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

  38. Artículo 27 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

    <1. El Consejo Territorial estará presidido por el Presidente de la Unidad Territorial, que tendrá voto de calidad.

  39. Serán Vocales de los Consejos Territoriales:

    1. Un representante de cada uno de los Ministerios que estén representados en el Consejo de Dirección del Instituto, propuestos por dichos Departamentos, entre los Jefes de sus Dependencias Provinciales o Regionales, en su caso, y nombrados por el Presidente del Instituto.

    2. Un representante de cada una de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o Cámaras Mineras que existan en la zona de la Unidad Territorial, propuesto por cada una de dichas Cámaras y nombrado por el Presidente del Instituto.

    3. Un número de representantes igual al que resulte de los apartados anteriores, de la Organización u Organizaciones Empresariales Interprofesionales más representativas de la pequeña y mediana Empresa, cuyo ámbito de actuación esté dentro del de la correspondiente Unidad Territorial. Serán nombrados por el Presidente del Instituto la petición de las mismas.

  40. En las Unidades Territoriales podrá crearse una Comisión Permanente, con la composición y competencias que fije el Consejo de Dirección.>

  41. Artículo 28 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo, modificado por el Real Decreto 2684/1980, de 7 de noviembre:

    Tendrán como competencias específicas las siguientes:

    1. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección, Comisión Permanente y Consejo Territorial siendo Secretario de este último.

    2. Ejercer la Dirección y Gestión efectiva de todas las dependencias estableciendo el régimen interno de las mismas.

    3. Dirigir bajo la autoridad del Presidente de la Unidad Territorial la puesta en práctica de los planes aprobados, relativos a la misma por el Consejo de Dirección, Comisión Permanente y Consejo territorial, y dar traslado de las propuestas de actuaciones del Consejo territorial que requieran aprobación de los Organos Directivos Centrales.

    4. Ejercer la Dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal de la Unidad Territorial.

    5. Cualquier otra que le sea encargada por el Consejo de Dirección, Presidente de la Unidad Territorial y Organos Directivos del Instituto.

    En caso de que el Presidente o el Director general del Instituto asista a las reuniones de un Consejo Territorial, asumirán la Presidencia del mismo. En tal caso, el Presidente de la Unidad Territorial asumirá la Vicepresidencia.>

  42. Artículo 32 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo:

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto no se apruebe la Orden ministerial que desarrolle el presente Real Decreto, seguirá en vigor le Orden ministerial de Industria y Energía de treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por los Ministerios de la Presidencia del Gobierno, de Hacienda e Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.- Quedan derogados los Reales Decretos mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo, y dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre, en la parte que se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto así como el Real Decreto dos mil seiscientos noventa y uno/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de octubre, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Tercera.- Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para cumplimentar lo previsto en este Real Decreto, especialmente en lo referente a la dotación necesaria para subvencionar tipos de interés.

Cuarta.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y Energía, Ignacio Bayón Mariné.

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