Decreto-ley 15/1962, de 24 de mayo, por el que se reduce el impuesto sobre el lujo que grava los viajes en coches-cama y coches-salón.

MarginalBOE-A-1962-8692
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Existe actualmente una evidente desigualdad en el trato fiscal del transporte de viajeros por ferrocarril en coches-cama y coches-salón y el que se realiza por carretera y avión, no pudiendo considerarse en muchos casos como lujo la utilización de aquellos medios de transporte.

Por otra parte, el abaratamiento de los transportes por ferrocarril contribuiría en gran medida a incrementar el turismo con la secuela que ello trae de beneficios de distinto orden, equiparando los impuestos que gravan aquéllos a los que existen en otros países de Europa.

Todo ello aconseja una modificación en el impuesto sobre el lujo que grava los viajes en coches-cama y coches-salón, reduciendo el tipo del quince por ciento hoy establecido.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

Los viajes en coches-cama y coches-salón satisfarán el impuesto sobre el lujo con arreglo a los siguientes tipos de imposición:

Ocupación de camas de primera clase, en departamentos individuales: Ocho por ciento.

Ocupación de camas de segunda clase, en departamentos de dos camas, así como la de plazas en coches-salón: Cuatro por ciento.

Ocupación de camas de tercera clase, en departamentos de tres o de más camas: Exentas.

Artículo segundo

Queda derogada la imposición establecida en el apartado a) del epígrafe veintitrés de las actuales tarifas de impuesto sobre el lujo, aprobadas por Decreto de siete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo tercero

La aplicación de cuanto se dispone en el presente Decreto-ley tendrá efectividad a partir del día uno de junio próximo.

Artículo cuarto

Se faculta al Ministro de Hacienda para adoptar las medidas pertinentes para la ejecución de lo que se dispone.

Artículo quinto

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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