Decreto-Ley 52/1962, de 29 de noviembre, por el que se declaran de urgencia las obras de reconstrucción, reparación, defensa, encauzamiento y demás que sean necesarias, como consecuencia de inundaciones y otros siniestros declarados o que se declaren catastróficos.

MarginalBOE-A-1962-22078
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Las recientes catástrofes producidas en determinadas zonas del país por fenómenos atmosféricos súbitos e incluso repetidos no sólo aconsejan la adopción de medidas y realización de obras conducentes a evitar o combatir las inundaciones y otros siniestros declarados o que se declaren de carácter catastrófico, sino también a la celeridad de la acción administrativa con que debe procederse en dichos casos, mediante la simplificación de los trámites administrativos ordinarios.

Por lo expuesto, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de Cortes y de conformidad y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, previa declaración por al Gobierno del carácter catastrófico del siniestro que dé lugar a ello y en la zona a que afecte la declaración:

  1. Para aplicar el artículo veintitrés de la Ley de siete de julio de mil novecientos once a los proyectos de reconstrucción, reparación y limpieza de las obras de defensa, regularización, corrección de los cursos de aguas y encauzamiento de los mismos, aprobadlos o que se aprueben, para remediar daños originados por inundaciones y evitar la repetición de los mismos y para ejecutar dichas obras sin el auxilio de las comarcas interesadas.

  2. Para ejecutar, también sin auxilio de las comarcas o Municipios interesados, las obras de reconstrucción y reparación de las de riego y abastecimiento, distribución y saneamiento y las de carreteras y caminos, incluso travesía de poblaciones.

Artículo segundo

Todos los gastos necesarios para la ejecución de las obras comprendidas en el artículo anterior, incluso los derivados de las operaciones de desescombre de los sistemas de riego de las zonas regables, de la red de carreteras, caminos y travesía de poblaciones, se sufragarán con cargo al presupuesto ordinaria del Ministerio de Obras Públicas o a los créditos extraordinarios que se habiliten legalmente.

Artículo tercero

Se declaran de reconocida urgencia y, en consecuencia, se exceptúan de las solemnidades de subasta y concurso, pudiendo su ejecución concertarse directamente por la Administración o ejecutarse directamente por ésta, las obras a que se refiere el artículo primero y en general las obras, previa declaración del carácter catastrófico del siniestro que dé lugar a ellas, cualquiera que sea su importe, de urbanización, construcción y reparación de viviendas, de recuperación o restablecimiento de terrenos agrícolas, plantaciones y demás mejoras permanentes realizadas por el Estado, así como las de primer establecimiento y reconstrucción de servicios públicos que acometan el Estado, las Diputaciones Provinciales, por sí o en colaboración con los Municipios afectados, y estos propios Municipios, como consecuencia de la necesidad de crearlos o de restablecerlos.

A los efectos de expropiación forzosa, se declara también de urgencia la ocupación de los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de las obras en este artículo comprendidas.

Artículo cuarto

En modo alguno quedará supeditada, en los correspondientes contratos, la iniciación efectiva de las obras a la constitución de fianza por el contratista, que tendrá el carácter de expediente separado o independiente. La demora de la constitución de aquélla se sancionará con un recargo del diez por ciento sobre la misma, que se hará efectivo, de no satisfacerlo el contratista voluntariamente, con arreglo al Estatuto de Recaudación.

Artículo quinto

Cualquiera que sea la cuantía del contrato a celebrar, los expedientes relativos a las obras acogidas a este Decreto-ley quedarán dispensados de la audiencia previa del Consejo de Estado.

Tanto la Intervención General de la Administración del Estado y las Delegadas de la misma, así como cualquier otro Órgano administrativo que, por razón de su competencia haya de entender en el expediente, despacharán su tramitación con carácter de absoluta preferencia.

Artículo sexto

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará cuenta inmediata a las cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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