Real Decreto 592/2005, de 20 de mayo, sobre promociones en la carrera fiscal.

MarginalBOE-A-2005-8387
SecciónII - Autoridades y Personal
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

os para legitimar la medida, consecuencia de una investigación previa por parte de la Policía Judicial, basándose tan sólo en sospechas y conjeturas; que la selección de los pasajes relevantes corresponde única y exclusivamente al Juez de Instrucción; la obligada presencia del Secretario Judicial para llevar a cabo la comprobación y cotejo de la exactitud de las transcripciones, lo que no se llevó a cabo; que tampoco consta que la recepción de las cintas haya sido íntegra y original.

Para analizar la cuestión suscitada debemos tener en cuenta previamente que la Audiencia (fundamento de derecho segundo "in fine") concluye "que el contenido de dichas conversaciones telefónicas carece de fuerza probatoria por absoluta inautenticidad". Ello sucede sin perjuicio de que las cintas relevantes para la acusación fueron oídas en el acto del juicio oral, sin embargo, los acusados en todo momento negaron "la correspondencia de las voces grabadas ..... con la de las personas a las que le son atribuidas", y no habiéndose acreditado en absoluto esa identidad, porque no se ha practicado la correspondiente prueba pericial y la Sala no puede establecerla "a partir de la simple audición de las cintas y de las voces de los acusados oídas en el interrogatorio practicado en el acto del juicio oral", concluye de la manera señalada más arriba. En realidad no se trata de que las cintas sean inauténticas sino de que el Tribunal no ha alcanzado la convicción sobre la identidad de las voces incorporadas a las mismas. El Tribunal podía haber apreciado directamente dicha identidad o bien haberla deducido de otros medios de prueba. En cualquier caso las grabaciones mencionadas no han sido acogidas como prueba de cargo por la Audiencia, por lo que la cuestión a dilucidar es si la intervención estuvo sujeta a las previsiones constitucionales, es decir, si la información suministrada por las escuchas es originariamente válida para dar pie a la actuación posterior declarada por los testigos que acudieron al acto del juicio oral.

Como recuerdan las S.S.T.S 1070/03 o 393, 627 y 808/04, sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo (S.S.T.S. nº 942/00 o 1112/02 y S.T.C. 166/99), la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones solo puede entenderse constitucionalmente legítima si se dan las siguientes condiciones: en primer lugar, su previsión legal con suficiente precisión; en segundo lugar, su autorización judicial en el marco de un proceso; y, en tercer lugar, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, donde a la luz del texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre protección de éstos y de las Libertades Fundamentales, de 04/11/50, ratificado por instrumento de 26/09/79, se comprende la protección, entre otros valores, de la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud o de la moral (artículo 8.2 del Convenio) (también S.S.T.S. de 03/04/00, 30/04/01 o 11/05/01 y 30/05/03, entre otras).

Por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la injerencia ya sea en el domicilio (entrada y registro) o en las comunicaciones, ha señalado el Tribunal Constitucional, S. 8/00, de 17/01, que constituyen "un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho, que sólo puede cumplir su función en la medida que esté motivado, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma", con abundante cita de resoluciones precedentes. Según el Tribunal Constitucional la autorización debe contener los extremos necesarios "para comprobar que la medida de injerencia domiciliaria, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice. Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entde Instrucción nº 2 de Sevilla de 10/07/00 (folios 161 y sig

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