Decreto-ley 3/1976, de 22 de abril, sobre cotización a la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1976 y 31 de marzo de 1977.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 1976
MarginalBOE-A-1976-8526
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril, aplazó hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis la entrada en vigor del sistema de cotización al Régimen General de la Seguridad Social previsto en la Ley General de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, que hubiera supuesto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos séptimo y siguientes del Decreto quinientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo, la aplicación del tipo único del cuarenta por ciento a la base definida por el artículo setenta y tres de la citada Ley. Realizados los estudios a que se refería el preámbulo del Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre, se considera procedente para alcanzar una adecuada financiación de dicho Régimen, con los mínimos efectos directos e indirectos sobre los costes de producción y las retribuciones a percibir por los trabajadores, aplazar hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete la plena efectividad del mencionado artículo setenta y tres de la Ley General de la Seguridad Social, articulándose un sistema análogo al establecido para el período transitorio que finaliza el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis por el Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, antes citado.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales aprobado por Decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Durante el período comprendido entre uno de abril de mil novecientos setenta y seis y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, excluida la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo conforme a la dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, con las siguientes modificaciones:

Primera. Las bases constituidas por las remuneraciones reales de los trabajadores, reguladas en el artículo setenta y tres de la citada Ley, se entenderán divididas en dos partes, base tarifada y base complementaria individual, en la forma establecida en la norma primera del número cinco de la disposición transitoria tercera de aquélla.

Segunda. Las bases tarifadas aplicables se fijarán por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y se incrementarán en un dozavo a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad.

Tercera. La cuantía de la base complementaria individual no podrá exceder del importe que resulte de aplicar a la respectiva base tarifada el tanto por ciento que se determine por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo.

Cuarta. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará los tipos de cotización aplicables a las bases tarifadas y complementarias.

Artículo segundo

Los ingresos que se realicen fuera de plazo por cuotas devengadas durante el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos setenta y dos y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, ya los realice el empresario espontáneamente, o bien mediante requerimiento formal o en virtud de acta de liquidación, se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas en el párrafo primero del número nueve de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo tercero

Lo dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y a los demás Regímenes Especiales que se remiten al General en materia de cotización.

Artículo cuarto

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIÓN FINAL

Lo dispuesto en el presente Decreto-ley entrará en vigor el uno de abril de mil novecientos setenta y seis, si bien será de aplicación a las cotizaciones correspondientes a los días veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis que se realicen por trabajadores cuya retribución sea de pago semanal.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno.

CARLOS ARIAS NAVARRO

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