Decreto-ley 8/1972, de 5 de octubre, por el que se prorrogan determinados arrendamientos rústicos protegidos.

MarginalBOE-A-1972-1420
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Próximo a vencer, para determinados arrendamientos rústicos protegidos, el plazo de prórroga forzosa establecido en el artículo cuarto, párrafo primero, de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, y hallándose en estudio, de acuerdo con lo previsto en la Ley aprobatoria del III Plan de Desarrollo, el Proyecto de Ley que ha de modificar la legislación de arrendamientos rústicos, resulta conveniente prorrogar aquellos cuya vigencia expirará durante la vigencia de dicho Plan, sin que parezca prudente conceder en este momento, como se ha hecho en anteriores ocasiones, una prórroga indiscriminada de todos los arrendamientos rústicos protegidos porque ello conduciría, sin que medie apremio de tiempo que lo justifique, a crear nuevos derechos o situaciones que, en algunos casos, no podrían ser alterados hasta mil novecientos ochenta y uno, prejuzgándose problemas que habrán de ser considerados y resueltos al publicarse la legislación actualmente en estudio.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de septiembre de mil novecientos setenta y dos, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

En los arrendamientos rústicos protegidos cuya prórroga legal venza durante los años mil novecientos setenta y dos, mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro, el plazo que señala el artículo cuarto, párrafo primero, de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro para el supuesto de que el arrendador opte por la continuación del arriendo será de quince años.

Artículo segundo

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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