Decreto 2472/1971, de 14 de octubre, sobre depósitos judiciales.

MarginalBOE-A-1971-1291
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
B.
O. del E.---'Núm. 247
1.
15 octubre .1971 16577
Disposiciones
generales
DISPONGO,
DECRETO
2472/1971,
de
14 de
octubre,
sobre
depó-
sitos judiciales.
El
Real
Decreto
de
veinticuatro
de
diciembre
de
mil
nove~
cientos
seis.
refrendado·
en
aquel
entonces
por
el
Ministro
de
Gracia
y
Justicia.
reguló
la
constitución
y
demás
trámites
de
los
depósitos
y
consignaciones
de
carácter
judicial,
estableciendo
normas
que
las
circunstancias
entonces
imperantes
hicieron
es~
timar
como
adecuadas.
con
la
finalidad
de
conseguir,
según
de-
tallaba
su
exposición
de
motivos,
una
mayor
garantía
y
regula-
ridad
en
el
manejo
y
destino
de
las
cantidades
ocupadas
o
re~
caudadas
judicialmente
en
asuntos
civiles
o
criminales.
El
muy
considerable
incremento
de
operaciones
del
referido
tipo
que
se
ha
producido
desde,aquelIa
léjana
época,
así
-como
la
evolución
y.
transfórmación
de
las
transacciones
monetarias
y
sus
medios
efectivos
de
realizacJón,
aconsejan
modificar
el
referido
Decreto
con
objetq
de
modernizar
:r
hacer
más
económicos
los
procedimientos
en
él
previstos,
evitando
movi-
mientos
materiales
de
,metálico,
desplazamientos
no
necesarios
de
personas
y
utilizando
instrumentos
de
eficacia
ya
compro-
b~
en
el
ámbito
de
la
gestión
de
la
Tesoreria
del
Estado,
aspecto
que
incide
plenamente
en
la
competencia
del
Minis-
terio
de
Hacienda.
Asimismo,
parece
oportuno·
regular,
por,
ra-
zones
de
economía
procesal,
aspectos
referentes
a
la
liquidación
~el
i:o-puesto
general
sobre
transmisiones
patrimoniáles
y
actos
J
urfdlcos
documentados
sobre
los
depósitos
judiciales,
y a
la
realización
de
las
adjudicaciones
de
los
mismos
al
Estado.
~.
BU
virtud,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Justicia
y
Haclenda,
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
sU
sesión
del
día
nueve
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y,uno,
Articulo
primero.-~os
depósitos
y
consignaciones
de
cantida-
d~s
en
met.álico
que
se
realicen
en
virtud
de
mandato
judicial
dIctadO
por
los
Tribunales
tie
Justicia
y
JUzgados
se
constitui-
rán
en
la
Caja
General
de-Depósitos,
de
acuerdo
con.lo
dispuesto
en
el
artículo
veinte
del
vigente
.Reglamento
de
la
misma,
&pro-
bado
por
Real
Decreto
de
diecinueve
de
n,oviembre
de
mil
nove-
cientos
veintinueve.
Articulo
segundo.-Cada
argano
jurisdiccional
de
los
men-
cionados
en
.elarticulo
an,terlor
abrirá
en
entidad
bancaria
de
su
localidad
inscrita
en
el
Registro
Central
de
Bancos
y
BamiuEl~
ros,
o.
en
Caja
de
Ahorros
dependiente
deÍ
Banco
de
España,
u~.
cuenta
que
llevaré. 'el
nombre
del
órgano
en
cuestión,
adlcl~mad~
.
con
la
denominación
de
.-Cuenta
de
Depósitos
y
ConslgnaClOnes
en
la
Caja
General
de
Depósitos'"
El
funciona-
miento
de
dícha
cuenta
se
ajustará
a
las
siguientes
normas:
Uno.
En
dicha
cuenta
tendrán
cabida
exclusivamente
las
can-
tida?es
cuyo
ingreso
acuerde
formalmente
el
Tribunal
o
Juzgado,
reahzándose
materialmente
dichos
ingt"esos
por
persona
que
presente
el
mandato
judicial,
disponiendo
el
ingreso
con
es-
pecificación
de
su
lmpOrte~
y
asunto
que
lo
motiva.
Dos.
Serán
ingresos
de
la
referida
cuenta
las
cantidades
q.ue
deban
da.r
lugar
a
la
constitución
inmediata
de
un
depó~
SIto
en
la
Caja
General
de
Depósitos,
y
serán
transferidas
si-
multáneamente
a
su
ingreso
auna
'cuenta
corriente
única
para
cada
provincia,
que
se
abrirá
en
la
sucursal
del
Banco
de
España
en
la
capital
de
la
provincia
o
en
la
central
del
Banco
de
España,
en
Madrid.
Dicha
cuenta
corriente
única
tendrá
carácter
restringido
y.
su
denominación
será
la
de
.-Tesoro
~~lico.
Cuenta
restringida
de
depósitos
y'
consignaciones
ju~
dlclales
....
Tres.
Las
órdenes
de
transferencia
de
esta
cuenta
a
la
cuenta
corriente
del
Tesoro
Públicó
en
la
sucursal
del
Banco
de
España
de
la
provincia
correspondiente
o
bien
a
la
",Cuenta
del
Tesoro
por
operaciones
de
la
Caja
Central
de
Depósitos
..
en
la
c~ntra1
del
~co
de
España
serán
dadas
por
el
Deleg~o
de
HaCIenda
respectivo
o
por
el
Administrador
de
la
Tesorería
del
Estado
y
de
la
Caja
General
de
Depósitos.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Cuatro.
El
órgano
jurisdiccional
respectivo
remitirá
el
juego
de
impresos
para
la
constitución
del
depósito
a
laoflcina
co-
rrespondiente,
central
o
provincial,
de
la
Caja
General
de
Depó-
sitos.
y
dicha
oflcina,
tan
pronto
tenga.
noticia
de
haberse
efec-
tuado
la
transferencia
de
la
cuenta.
restringida
de
depósitos
y
consignaciones
judiciales
a
la
respecüva
cuenta
del
Tesoro
Público
en
la
sucursal
o
central
del
~co
de
España,
e:¡¡:pedirá
el
oportuno
resguardo
del
depósito,
que
remitirá
de
oficio a
la
Abogacia
del
Estado
correspondiente.
La
Abogacía
del
Estado
extenderá
sobre
dicho
resguardo
nota
de
suspensión
de
la
liquidación
del
impuesto
general
sobre
transmisiones
patrimoniales
y
actos
juridicos
documentados
hasta.
que
se
ordene
la
devolución
del
depósito
por
el
órgano
jurisdiccional
a
cuya
disposición
se
hubiera
'constituido.
Una
vez
extendida
esta
nota,
la
Abogacía
del
Estado
devolverá
el
resguardo
a
la
Caja
General
de
Depósitos
o
sucursal,
que,
a
su
vez,
lo
remitirá
al
órgano
Jurisdiccional
correspondiente.
Cinco.·No.
se
podrá
disponer
de
cantidad
alguna·
posterior-
mente
a
su
ingreso
en
la
'"'Cuenta
de
Depósitos
y
Consigna-
ciones
en
la
Caja
General
de
Depósitos-
abierta
en
la
entidad
bancaria
o
Caja
de
Ahorros.
Artículo
tercero.-Los
Organos
jurisdiccionales
abrirán
en
la
misma
entidad
banooria
oCaj'a
de·
Ahorros
a
que
58
refiere
.
el
articulo
anterior
una
segunda
cuenta
a
su
nombre,
adi~
cionado
con
la
denominación
de
,",Cuenta
provisional
de
con-
signaciones»,
destinada
a
admitir
los
ingresos
cuya
'realización
se
acuerde
fonnalmente,
y
cuyo
carácter
sea
el
de
cantidades
en
concepto
de
copsignación
que
hayan
de
ser
entregadas
a
personas
o
entidades
a
quienes
legallilente
correspondan.
en
un
plazo
no
superior
a
treinta
días
naturales.
Estos
ingresos
'pOdrán
permanecer
provisionalmente
en
dicha
cuenta
hasta
que
se
realice
su
devolución
o
entrega
a
sus
destinatarios,
siempre
qUe
la
referida
permanencia
no
supere
el
plazo
c1t&do:-
Si
este
plazo
transcurriese
sin
realizarse
la
entrega
ode.volúción,
la
cantidad.
se
constituirá
como
depóSito
en
la
Caja
General
de
Depósitos, a
disposición
de
la
autoridad
de
que
se
trate,
con
las
formalidades
y
requisitos
qUe
la
legislación
vigente
esta-
blece.
transfiriendo
su
importe
a,la '"'Cuenta
de
Depósitos
y
Consignaciones
en
la
Caja
General
de
Depósitos"
y
siguiendo
el
trámite
detallado
en
el
articulo
segundo.
Los
intereses
que
puedan
liquidarse
por
los
Bancos
o
Cajas
de
Ahorro
correspondientes
a
la
.-cuenta
provisional
de
con-
signaciones"
de
los
órganos
jurisdiccionales
se
aplicarán
al
Te-
soro
Público
en
la
fomia
que
determine
el
Ministerio
de
Ha-
cienda.
Artículo
cuarto.-Los
depósitos
en
metálico
constituidos
en
la
Caja
General
de
Depósitos,
cuya
devolución
hubiera
ya
sido
acordada
y
hayan
de
entregarse
a
los
órganos
jurisdiccionales,
serán
transferidos
a
1a,",Cuenta
provisional
de
consignaciones
..
,
referida
en
el
articulo
anterior.
Antes.
de
efectuar
las
transferencias
que
sean
procedentes
conforme
al
párrafo
anterior
y
una
vez
recibida
en
las
cifici~
nas
de
la
Caja
General
de
Depósitos
la
orden
de
devolución
del
depósito,
se
remitirá
el
expediente
a
la
Abogacía
del
Es-
tado
para
que
practique
lAs
liquidaciones
que
en
su
caso
pro-
cedan
por
el
impuesto
general
sobre.
transmisiones
patrimoniales
y
actos
juridicos
documentados,
cuyo
ingreso
se
verificará
por
retención
directa
al
tiempo
de
hacerse
efectiva
la
devolución,
remitiéndojle
al
órgano
jurisdiccional
la
correspondiente
carta
de
pago,
con
indicación
de
los
recursos·
procedentes
contra
las
liquidaciones
practicadas.
Artículo
quinto.-Las
adjudicaciones
al
Estado
que
acuerden
los
Tribunales
y
Juzgados
de
la
totalidad
o
parte
de
un
depó-
sito
judicial
se
cumpHmentarán
.directamente
por
la
Caja
Ge-
neral
de
Depósitos,
que
dará
cuenta
a
dichas
autoridades
de
su
realización.
.
Artículo
sexto.-Se
autoriza
alos
Ministerios
de
Justicia
y
Hacienda
para
que,
en
la
esfera
de
sus
comPetencias
respecti-
vas,
dicten
las
dlsposicion\:s
complementarias
precisas
para
la
ejecución
dei
presente
Decreto.

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