Decreto-ley 12/1975, de 2 de octubre, sobre fiscalidad y utilización de nuevos tipos de gasóleo.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Octubre de 1975
MarginalBOE-A-1975-21650
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley
22102 21
octubre
1975 B.
O.
del
E.-Núm.
252
21650
clonada
en
el
párrafo
(a)
anterior
y
se
cons.iderara
como
ha·
biéndose
efectuado
de
acuerdo
COn
la
presente
resolución.
(e)
La
Repúblka.
Federal
de
Alemania
ha
manifestado
oficial-
mente
al
Fondo
que,
dentro
del
marco
del
aumento
general
ex·
traordinario,
suscribe
una
cantidad
complementaria
de
7.552.370
unidades
de
cuenta,
que
se
pagarán
de
la
siguiente
manera:
31
de
diciembre
de
1975-
2.517..155
unidades
de
cuenta.
31
de
diciembre
de
1976: 2.517.457
unidades
de
cuenta.
3I.de
diciembre
de
1977~
2.517.4157
unidades
de
cuenta
(d)
Se
autoriza
al
Fondo
a
aceptar
suscripciones
adidonH-
les
de
los
Estado&
participantes
relacionados
en
d
parrafo
a)
y
del
Banco,
segun
las
cuantías
respectivas
indicadas
en
este
parágrafo
para
cada
uno
de
los
Estados
purticipantes
yel
Banco.
2.
(a)
Cada
suscripción
adi<íonal
de
esta
ciase
dn
un
Esta-
do
participante,
a
los
fines
de
la
determinación
dc
su
poru'ntaje
en
el
conjunto
de
votos
de
los
Estados
participantes,
a
tenor
del
artículo
29.3
del
Acuerdo.
se
añadirá
a
la
suscripción
ofectuada
por
el
mismo,
conforme
al
artículo
6
del
ACU0rdo.
tbJ
Todo
Estado
participante
acepta
las
disposiciones
del
parágrafo
a)
y
del
párrafo
5
b),
en
la
medida
en
que
su
acuerdo
es
necesario,
en
virtud
del
artículo
29.3
del
Acuerdo.
3.
(a)
El
pago
de
cada
suscripción
adicional
se
hará
lo
mas
pronto
posible
y
lo
más
tarde
a
razón
de
al
meon"
l/J.
el :H
de
marzo
de
1976;
1/3,
el
31
de
marzo
de
1977,
y
1/3,
el
31
de
mar-
zo
de
1978.
En
la
medida
de
lo
posible,
los
pagos
deben:¡n
ser
efectuados
en
efectivo.
(b)
Si
un
Estado
participante
o
la
Banca
deposita
la
notifi-
c:ación
a
que
se
refiere
el
párrafo
5
siguiente
después.
de
la
fecha
en
que
el
primer
plazo
debe
~er
pagado
en
virtud
de]
párra-
fo
al,
el
pago
de
este
plazo
deberá
ser
efedwldo
por
dicho
Estado
participante
o
por
el
Banco
An
un
período
de
treinta
días
después
d-e
la
fecha
de
depósito,
4.
Los
derechos
y
obligacione!;
de
los
Estados
n:<dlicip,1l1Les
que
efectúen
s.uscripciones
adicionales
conforme
a
la
presente
resolución,
de
otros
Estudos
participantes,
del
BUlleo y
del
Fon-
do
serán,
salvo
el
caso
de
disposición
contraria
de
la
presente
resolución,
los
mismos
qu"
se
aplican
a
la
suscripción
inicial
del
participante
fundador,
conforme
al
artículo
6
del
Acuerdo.
s.
(al
Ninguna
suscripción
autorizada
por
la
presente
re-
solución
para
un
participante,
será
efectiva
o
exigible
antes
que
dicho
participante,
QI
31
de
diciembre
de
1975
o
antes
de
esta
fecha,
o
en
una
fecha
ulterior
qua
el
Consejo
de
Administra-ción
fije,
en
su
caso,
realice
al
Fondo
la
notificación
eneial
da
que
va
a
efectuar
la
suscripción
a
la
que
ostá
autorizad
e
en
virtud
de
la
presente
resolución.
entendiéndose
que
eH
el'
caso
de
Suiza
esta
notificación
precisará
que
ha
decidido
convertir
su
contri-
bución,
conforme
a
las
disposiciones
del
párrafo
1.
lb)
anterior,
y
la
contribución
adicional
de
la
República
Federal
Alemana
será
ef8(tiva
desde
la
aciopción
de
la
presente
resolución.
{b)
Conforme
a
la
presente
resolución
un
f:stndo
participante
beneficiará
de
los
derechos
de
voto
de
su
suscripdón
adicional
en
la
fecha
en
la
que
haya
notificado
al
Fondo,
pero
no
podrá,
en
ningún
caso,
beneficiar
de
dicho
derecho
df'
voto
adicional
en
aplicación
de
la
pr<::'s.ente
resolución
ante"
del
:11
dc~
diCiembre
de
1975.
DECRLJ'O
LEY
12.i
J,975,
de
:2
rie
uetllille,
"ubre
lú!-
,;alidad
y
utilizauón
o'e
ntl'?'-
('!,
tipú
e;
ae
gw,(ileo.
Entre
las
nlf'd¡das
n>:'cP3fU'1t,S
para
el des.:r:To!1o
de
la
Ley
treinta
y
ocho/mil
noveciento3
setenta
y
dos,
de
veintidós
de
diciembre,
de
protección
del
ambiente
atmúsfédco,
se
rmcuentra
la
de
prohibir
en
determinados
usos
o
zonas,
la
ut!l.ízn,ción
de
fuel-oil
y
otlos
combustihles
de
alto
poder
contü_filinante,
Al
objeto
de
que
los
consumidoms
de
estos
prod
uotos
puedan
Utili7AI'
otros
de
calidad
adecuada
y
precio
reducido,
el
Mono-
polio
de
Petróleos,
de
acuerdo
cCln
el
Decreto
número
dos
mil
doscientos
cuatro/mil
novecientos
..setenta
y
cínco,
de
vein~
titrés
de
agosto,
pondrá
a
su
dispr.,sición
nUt:vog t.1pos
de
gasó-
leo,
suficientemente
identificables
entre
para-
poder
a~,ignarles
precios
de
venta
distintos
e
inferlr;Tes
al
fijado
al
tipo
utilizado
en
automoción
mediante
la
exención
del
impuesto
que
grave
a
éste.
La
consiguiente
diferencia
de
estos
precios
de
venta
ocasiok
nará.
fuerte
tensión
al
fraude
fiscal,
obtenido
mediante
uso
inde-
bido
de
productos,
Con
evasión
de
los
impuestos
al
transporte
y
circulación
de
vehículos,
que
comprometería
en
forma
impor-
tante
el
esquema
fiscaJ,
hasta
el
punto
de
imposibHitar
la
so-
lución
'Propuesta,
por
10
que
debe,
al
igual
que
se
ha,<.:e
en
los
demás
países
en
que
esta.
d\Jalidad
de
productos
coexisten,
evitarse
mediante
sistemas
sancionadores
suficientemente
disua_
sorios
y
distintos
de
los
vigentes
que
no
contemplan
esta
situa-
ción.
Por
otra
parte,
la
urgencia,
de
las
medidas
a
adoptar
en
la.
comercialización
de
los
nuevos
productos,
condicionada
a
la
l,'lxis-
tencia
de
las
garantías
precisas
para
cvitu·r
los
graves
perjuicios
indioados.
hace
imprescinú-¡bl€
acudir
al
procedimiento
de
De-
creto-Ley.
En
su
vit'lud,
a
propuesta
del
Consejo
de
Ministros
en
su
r('unión
del
dia
v8lr,tidós
de
ago."to
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
en
uso
de
la
autorización
que
confiere
el
articulo
trece
de
la
Ley
Constitutiva
de
las
Cortes,
texto
refundido
de
la!; Lló'yes
Fundamentales
del
Reino,
aprobados
por
Decreto
de
veJinle
de
abril
de
mil
novE'cientos
sesenta
y
siete,
y
oida
la
Comisión
a
qUE!
s'"
l'diere
el
apartado
primero
del
articulo
doce
de
la
cit2~da
Lcy,
D1SPONGO
Arf.iculo
prinl€'ro.~Lo.s
gasóleos
denominados
clases
~B~
'I
~C~,
d[·finidos,
por
Decrelo
número
dos
mil
doscientos
cuatro/
mil
novecientos
"etenta
y
cinco,
de
veintitrés
de
agosto,
es-
itn"an
exentos
del
impuesto
sobre
el
petróleo
y
sus
derivados,
Articulo
segundo.·-Queda
prohibida
la
utilización
de
gasóleos
de
las
clases
«B~
y
"C~
en
los
vehículos
automóviles,
e:xcepto
en
los
buques
no
comprendidos
en
el
parrafo
siguiente
y
en
los
tractores
agricolas
y
máquinas
agrícolas
autopropulsadas,
ins~
critos
en
las
Delegaclones
Provinciales
del
Ministerio
de
Agri-
cultura,
Los
l:mfjtlf's )
em
1
Hl'caciones
inscrHos
en
la
li<:;ta
quInta,
y
los
de
recreo
incluidos
<;l!
la
lista
cuarta
del
Registro
rle
Mat.dcula
de
Buques,
regulado
por
el
Decreto
número
mil
cua-
trocientos
novc'1la
y
cuatro/mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
de
veinte
de
junio,
debentl1
utilizar
gasóleo
de
la
clase
A.
En
su
defecto
podTán
consumir
cl
de
la
clase
B,
al
precio
del
de
la
clase
A.
df'
acuerdo
con
las
normas
de
suministro
y
control
que
reglamentariamente
se
establezcan.
De
la
infrección
establ{'c~dH
en
el
primer
p<'.rcafo
de
este
articulo
serán
re,:,pons[1b!es.
al
Los
autore;>,
considcr'andosl'
como
tales
aquellos
en
quie.
nes
concurran
los
requisitos
del
articulo
catorce
del
vigente
Có-
digo
penal.
bl
Los
que
sin
ser
nutores,
cooperen
en
la
iní'nlCción
con
actos
anteriores.
simultáncos
o
posteriores,
L05 t.it.ulares
de
los
vdlÍcclns
automóviles
serán
re,>ponsubles
subsidiarios
de
las
sancione"
p,,,,cuniarias
que
se
impongan
a
los
autores,
selva
en
el
~,UPU€,;jo
(i'.'
sustra,dón
dei
vehículo,
siem-
pre
que
se
dellll:es!rc
qU0
ésta
es
anterior
a
la
infracción.
ArLiculo
tC'rU.'''o.--Las
',,'111.«)"(
';
qUf->
pueden
imponerse
El
c.a-
da
-(lila
de
los
atdon'<
de
bJ
ínfrncción
E'st.ablecida
('11
el
Inlicuc
lo
o"t,:dor
é'Ol1:
al
Multa
qU\~
no
[':,cedH
de
doscienlas
cincutnla
mil
p"'¡e-
tas
b) Prf'c'_ntw10 e
innvrvili:wi'iim
dd
vehículo
!Jur
UI)
plazo
nl6.xjmo
de
un
ano.
Los qUE',
sln
seT
é\utorc~
(:onper(!n
AH
la
infracción
podrán
S,'\l'
c~.stigudos
rada
uno
cen
multa
que
no
exced
ü
de
d,'nto
veinticinco
mil
peSi:'tas
En
el
supuc',t.o
de
rdncidenciafos
limites
estp.blecidos
"n
!ps
do~;
l-ürr;:~ft:s
anteriores
P',(¡t
)B.S
mulws
se
elevarán
a
quíni.mtns
mil
y
doscientas
cincuDntn
mil
pesetas,
respectivamente.
Existe
reincidcncia
cuaJldo,
al
COHlOter
una
infracción,
ei
responsa.!)ie
hubiü,·a
"ido
sancionado
por
otro,
siempre
que
no
hubiesen
tnl.l1scurrido
dos
año;-;
desde
el
levantamiento
del
<.leta
en
qUG se
puso
de
ffinnifiesto
la
corrlLión
de
ésta.
El
qu',hr;-1lJtHmiento
de
Jr:.s
sanciones
del
ape-rtado
b)
del
primer
párrafo
de
8sie
artícu1
ü
se
sancionará.
por
la
misrna
alltol'id;_~d
que
1<t
impuso,
con
el
duplo
del
tiempo
inicialmente
,>,cordndo, <:;ontado
ft
p.'uti:-
cid
momento
en
que
fué
inmovili-
zado
el
~'ehículo.
Artfcu!o
cuartO.-La
imposición
de
las
sanciones
previstas
en
este
Decret.o_ley
correspond_8
al
Delegado
de
Haciendo.
del
terri-
torio
en
que
se
descubra
la
infracción,
previa
la
tTamitación
del
oportuno
e~pediente.
El
expediente
se
iniciará
por
denuncia
o
en
virtud
de
acta
levantada
por
la
Inspección.
A
cada
uno
de
los
presuntos
res-
ponsables
se
les
formulará
un
'Pliego
de
cargos,
que
podrá
spr
contestado
en
un
pla.zo dí;
quince
días,
a
contar
desde
la
fecha
de
la
notificación,
Una
VEZ
contestado
el
pliego
de
Clrgos,
o
transcurrido
el
término
para.
hacerlo,
el
Delegado
de
H~"1ciend;.1.,
previas
las
pruebas
e
informes
oportunos,
adoptará
el
acuerdo
que
estime
pertinente.
B.
O.
del
E.-Niim.
252
21
octubre
1975
22103
FRANCISCO
FRANCO
El
P¡"csidente
del
Gobierno,
CARLOS
ARIAS
NAVARRO
40
40
2
2
8
8 .
Porcentaje
Porcentaje
Porcentaje
Girasol
Cártamo
Cuando
las
partidas
no
reúnan
las
caracteristicas
antes
de-
finidas
serán
de
aplicación
las
bonificaciones
y
depreciaciones
que
se
definen
en
_el
anejo
número
2
del
Decreto
981/1975.
Los
precios
inidales
de
garantía'
la
producción.
se
incre-
mentarán
en
once
pesetas
por
quintal
métrico
y
mes
a
partir
del
mes
de
noviembre
hasta
el
mes
de
abril,
ambos
inclusive.
2. Los
granos
de
girasol
y
cártamo
adquiridos
por
el
SENPA
se
venderan
alos
precios
que
se
fijen
por
este
Ministerio
a
propuest.a
del
FORPPA,
siendo
preceptivo
el
informe
favorable
del
Minist-erio
se
Ha.cienda
cuando
tale::;
precios
impliquen
pérdidas.
3.
Las
Entidades
colah;}radoras,
industrias
molturadoras
o.
extractoras
que
contraten
con
los
cultivadores
la
producción
de
granos
de
girasol
o
cá'<!!;1mo
habrán
de
efectuarlos
a
precios
no
inferiores
a
.los
de
f.arantía
antes
definidos,
para
los
granos
de
caracteristicas
con,erciales
que
también
se
especifican.
3.B1. El
precio
base
de
contratación
entre
cultivadores
de
soia
y
Entida.des
colaiJondoras
será,
como
mínimo.
de
mil
cuatrocientas
cincuenta
p2setas/quintal
métrico
para
la.
mer-
cancia
que
cumpla
las
características
comerciales
siguientes:
====----,--
ción
entre
el
FORPPA,
Dirección
General
de
la
Producción
Agraria
y
Servicio
Nacional
de
Productos
Agrarios,
en
SUs
rela-
ciones
con
el
sector
productivo
y
Entidades
colaboradoras,
con
el
adecuudo
control
de
la
Administración.
Con
el
fin
dé!
que
la
·;:oordinación
de
funciones
se
realice
de
forma
que
se
consiga
1/:1,
necesaria
agilidad
en
la
aplicación
de
criterios
para
la
fijación
de
las
ayudas
y
percepciones
de
las
mismas
por
los
agricultores.
asi
que
como
por
parte
de
éstos
se
obtenga
la
colaboración
necesaria
y
los
datos
que
se
precisan
para
el
~ejor
seguimiento
de
estos
cultivos
y
previ-
sión
de
producciones.
Este
Ministerio"
con
la
conformidad
del
Ministerio
de
Ha-
cienda,
ha
tenido
a
bien
disponer
las
siguientes
normas:
1.a1.
La
Dirección
General
de
la
Prod
ucción
Agraria
y
el
Servicio
Nacional
de
Projuctos
Agrarios,
conjuntamente
y
de
acuerdo
con
10
dispuesto
en
el
artículo
2."
del
Decreto
981/1975,
formalizaran
los
oportunos
convenios
con
las
Entidades
que
actuarán
como
colaboradoras,
estableciendo
las
condiciones
que
han
de
cumplirse
por
las
partes
para
llevar
a
buen
fin
las
funciones
que
se
le
encomiendan
en
el
citado
Decreto.
2.>1.
1.
El
Servicio
Nacional
do
Productos
Agrarios
dispondrá
lo
necesario
para
la
recepción,
compra
y
almacenamiento
de
los
granos
de
girasol
y
cártamo
que
voluntariamente
le
ofrezcan
los
agricultores
de
la
cosecha
1975 a
los
precios
de
garantía
a
la
producción,
y
que
inicialmente
serán
los
siguientes:
Grano
de
girasol,
mil
setecientas
pesetas/quintal
métrico.
Grano
de
cártamo,
mil
quínientas
pesetas/quintal
métrico.
Los
precios
iniciales
de
garantía
se
entienden
para
mercan-
cías
estibadas
sobre
almacén
del
SENPA
y
que
cumplan
las
características
comerciales
siguientes:
Humedad
lmpurel_tl-s
Grasas
CQRRECCION
de
errores
del
Decreto
2204/1975,
de
23
de
agosto,
por
el
que
se
tipifican
las
carac-
terísticas,
calidades
y
condiciones
de
empleo
de
los
combustibles
y
carburantes.
21651
Contra
el
acuerdo
del
Delegado
de
Hacienda
podrá
recúrrirse,
en
el
plazo
de
quince
días.
ante
el
Ministro
de
Hacienda,
cuya
resolución
pondrá
fin
a
la
vía.
administrativa.
Artículo
quinto.-Se
autoriza
al
Ministro
de
Hacienda
para
dictar
las
disposiciones
precisas
p¡;U'a
el
desarrollo
de
este
De-
creto-ley.
Articulo
sexto.-EI
presente
DGcreto~ley
entrará
en
vigor
el
mismo
día
de
su
publicación
en
el
.BoIetin
Oficial
del
Estado
..
,
y
del
mismo
se
dará
inmediata
cuenta
a
las
Cortes.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto-ley,
dado
en
Madrid
a
dos
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
Advertidos
errores
en
el
texto
del
Decreto
2204/1975,
de
23
de
agosto,
por
el
que
se
tipifican
las
características,
calidades
y
condiciones
de
empleo
de
los
combustibles
y
carburantes,
publi-
cado
en
el
"Boletín
Oficia!
del
Estado
..
número
225,
de
19
de
septiembre
de
1975. acont;1nuacíón
se
transcriben
las
rectifica-
ciones
que
proceden:
Página
19861.
segunda
columna,
artículo
quinto,
en
la
tabla
de
porcentajes
de
contenido
máximo
en
azufre,
en
la
columna
de
Gasóleo
clase
C.
correspondiente
a1977,
donde
dice:
..
0,5
..
,
debe
decir:
"0,8».
Página
19862.
segunda
columna,
artículo
dieciséis,
líneas
sexta
y
séptima,
donde
dice:
..
de
cinco
de
febrerú~,
debe
decir:
"de
seis
de
febrero
...
Páginas
19863 y19864,
anexos
1, n y
III,
en
la
columna
de
Unidades
de
medida
correspondiente
a
la
característica
a.
Den-
sidad
a15"
C,
donde
dice:
"g/h,
debe
decir:
"Kg/I".
Paginas
19864 y19865,
anexos
IV, VY
VI,
en
la
columna.
de
Uní
dad
es
de
medida
correspondiente
a
la
característica
b.
Den-
sidad
a
15"
e,
donde
dice
"Kg/.h,
debe
decir:
..
Kg/I».
Página
19865,
anexo
V,
en
la
característica
e.
Azufre
(U,
se
ha
omitido
la
Norma
INTA
150532A.
Pagina
198G5,
anexo
VI,
en
la
columna
de
Unidades
de
me~
dida
correspondiente
a
la
característica
d.
Viscosidad
dnema-
tica
a.
3T
C.
donde
dice;
"cST",
debe
decir:
«cSt".
En
la
misma
página
y
anexo,
en
la
característíca
i.
Residuo
carbonoso
Ramsbottom,
en
el
ID
por
100
residual
de
la
desti-
lación.
correspondiente
a
la
Norma
ASTM,
donde
dice:
~524",
debe
decir:
"o.
524».
Página
19867,
Anexo
IX,
usos
industriales,
Calidad
númc-ro 2.
utilizable
en
zonas
de
atmósfera
en
situación
admisiblo,
en
la
columna
de
Hulla
alta
en
volátiles,
corrospondiente
aVol}ltilos,
donde
dice,
«~20~,
debe
decir,
">
20~.
MINISTERIO
DE
INDUSTRIA
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA
HumedfUi
13
por
100
Impurezas
2
por
100
Grasa
17
por
100
Ilustrísimos
señores:
El
Decreto
981/1975
de
10
de
abril,
por
el
que
se
regula
la
campana
de
granos
oleagino:;os
1975-76,
dispone
las
medidas
oportunas
para
regular
el
mercado
y
estimular
la
producción
de
granos
oleaginosos
mediante
la
aplicación
de
ayudas
alos
medios
de
producción
y
fijación
de
precios
a
los
productores
en
las
modalidades
de
base
mínimo
de
contratación
o
de
ga-
rantia,
según
los
casos,
ac·;iones
que
exigen
la
debida
coordina-
21652
ORDEN
de
2de
octubre
de
1975
por
la
que
se
dan
normas
para
cumplimiento
y
desarrollo
de
lo
dis-
puesto
en
el
Decreto
981/1975
por
el
que
se
regula
la
campaña
de
granos
oleaginosos
1975-76.
Cuando
las
partidas
no
reúnan
las
características
que
antes
se
definen
se
aju~tara
el
predo
base
aplicando
la
escala
de
bonificaciones
y
depreciadones
que
se
establecen
en
el
anejo
número
3
del
Decrete
981.
1975.
,
4." 1.
La
contratación
E>ntre
los
cultivadores
de
granos
olea-
ginosos
y
Enti,iades
colab::>radoras
(industrias
moIturadoras
y
extractoras)
se
formalizarA
en
documento
que
se
ajustará
al
formato
del
anejo
número
1
del,
Decreto
de
referenCÍa.
El
contrato
se
expedirá
por
cuadruplicado
y a
un
solo
efecto
con
los
destinos
siguientes:
Un
ejemplar
para
la
Entidad
colaboradora.
Un
ejemplar
para
el
cultivador.

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