Decreto-Ley 22/1962, de 14 de junio, sobre subvención a los enlaces aéreos con las provincias de Canarias, Ifni y Sahara Español.

MarginalBOE-A-1962-11073
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El tope máximo de tarifas vigentes, aprobado para el tráfico aéreo interior, ha venido recogiendo íntegramente los diversos aumentos originados por el encarecimiento de algunos componentes del coste del servicio. Como consecuencia de los aludidos incrementos, los nuevos precios resultan para el usuario notoriamente elevados en los enlaces de la Península con las Provincias de Canarias, Ifni y Sahara Español, sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de facilitar el intercambio y la relación con dichas provincias, especialmente en el transporte de los españoles que tengan relación forzosa con ellas, por lo cual es llegado el momento de rectificar en parte estas elevaciones reduciendo la tarifa para los mismos al nivel que se estima adecuado. Y como no sería justo que tal rebaja gravitara sobre la cuenta de explotación de las Compañías Aéreas, se establece que su importe deberá ser sufragado por el Estado mediante una subvención que alcance a los españoles residentes en las mencionadas Provincias, entre los que quedan incluidos los funcionarios de la Administración destinados en ellas, subvención que siendo distinta en la forma, tiene análogos objetivos y finalidades a los que viene persiguiendo tradicionalmente la política económica en relación con los servicios marítimos de soberanía, siendo preciso establecerla con la mayor urgencia a fin de poder aplicar en los enlaces aéreos con dichas Provincias las nuevas tarifas que les corresponden.

En su virtud, y de conformidad con el artículo trece de la Ley de Cortes, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de mayo de mil novecientos sesenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de la aprobación de las nuevas tarifas en las líneas aéreas que enlazan las provincias Canarias y la Península la subvención al transporte aéreo regular de pasajeros en estas líneas y en las que asimismo enlazan las Provincias de Ifni y Sahara Español con la Península será aplicable únicamente a los pasajes utilizados por los españoles residentes en las citadas Provincias de Canarias, Ifni y Sahara Español.

Artículo segundo

La subvención a cargo del Estado tendrá una cuantía equivalente al treinta y tres por ciento del precio de los citados pasajes.

Artículo tercero

Desde la misma fecha indicada en el artículo primero, las Empresas subvencionadas por esta Ley rebajarán el precio de dichos pasajes en el importe mismo de la subvención concedida.

Artículo cuarto

Para el pago de esta subvención, que se efectuará mediante liquidaciones practicadas por trimestres vencidos, se consignará en los Presupuestos generales del Estado un crédito, expresamente destinado a ello, que figurará en la Sección afecta al Ministerio del Aire, capítulo de «Subvenciones, auxilios y participaciones en ingresos».

Artículo quinto

Se autoriza al Consejo de Ministros para rebajar la cuantía de las subvenciones que esta Ley otorga, adaptándolas a las reducciones que en el coste total actual del transporte aéreo interior pudieran producirse.

Artículo sexto

Por los Ministerios del Aire, de Hacienda y de la Gobernación se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Decreto-ley.

Artículo séptimo

El presente Decreto-ley entrará en vigor a partir de la aprobación de !as nuevas tarifas en las líneas aéreas que enlazan las provincias Canarias y la Península.

Artículo octavo

A la entrada en vigor de este Decreto-ley quedará anulada la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta por la que se estableció la anterior subvención al tráfico aéreo con las islas Canarias.

Artículo noveno

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a catorce de junio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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