Decreto-Ley 3/1962, de 25 de enero, por el que se determina el número de Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se acuerda su constitución en Secciones, se regula la composición del Consejo Fiscal y se integran nuevas Secciones de lo criminal en las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.

MarginalBOE-A-1962-6
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El incremento progresivo de recursos de casación en materia penal no guarda la debida correspondencia con la actual plantilla de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y esa falta de armonía encierra el riesgo de un posible retraso en la ultimación de considerable número de asuntos, con merma de la rapidez que procede imprimir a la actuación de los órganos judiciales.

A evitar el inconveniente apuntado tiende el presente Decreto-ley como primordial propósito. Y en tal sentido, es preciso que, con urgencia, se aumenten los funcinarios que integran la expresada Sala. Con esto se logra, al propio tiempo que la composición numérica de aquélla se equipare, prescindiendo de la Sala Primera, a las restantes y que, como en todas ocurre, puedan formarse Secciones, cuyo funcionamiento simultáneo contribuirá a una mayor agilidad y deseada prontitud en el despacho de los recursos, sin quebranto de las necesarias garantías.

Las modificaciones que acaban de ponerse de relieve se completan, además –porque igualmente resulta acuciante–, en un doble aspecto. En primer lugar, con la adscripción, mediante la plaza que también se aumenta, de dos Fiscales generales a cada una de las Salas Primera, Segunda y Sexta para corregir, de esa manera, respecto de alguno de ellos, la falta de misión especifica que les confirió el artículo segundo del Decreto de veintitrés de enero de mil novecientos cincuenta y tres como consecuencia de haberse reservado exclusivamente a los Abogados del Estado la defensa de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en segundo término, con la reorganización del Consejo Fiscal, para adaptarle adecuadamente a las realidades de los fines que se le asignan, y con la aconsejable medida de que en las Juntas de Fiscalía del Tribunal Supremo actúe como Secretario un Abogado Fiscal del mismo.

Finalmente, se crea una Sección de lo criminal en la Audiencia Territorial de Madrid y otra en la de Barcelona, con objeto de que no se resienta como ya viene apreciándose, el principio de celeridad que caracteriza al proceso.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de enero de mil novecientos sesenta y dos, y en armonía con las facultades otorgadas por el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, reformado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis y después de cumplir lo que ordena el párrafo tercero del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

DISPONGO:

Artículo primero

La plantilla de la Sala Segunda del Tribunal Supremo quedará constituida por un Presidente y diez Magistrados.

Artículo segundo

La Sala Segunda se organizará en Secciones que actuarán simultáneamente para el despacho, vista, cuando proceda, y fallo de los asuntos atribuidos a su conocimiento.

Los Magistrados de dicha Sala podrán turnarse indistintamente en las Secciones que dentro de ellas se formen.

El Presidente de la Sala lo será de todas sus Secciones, pudiendo actuar en la que estime oportuno para velar por la unidad de la jurisprudencia. Cuando aquél no asista, serán presididas por el Magistrado más antiguo de los que las compongan.

Artículo tercero

Para el despacho ordinario de los asuntos de cada Sección será suficiente, en todo caso, la concurrencia del Presidente de la Sala o Sección y dos Magistrados de ésta.

Para la vista y fallo se constituirá con el que la presida y cuatro Magistrados, salvo que la Ley exigiese mayor número.

Podrán constituirse, sin embargo, con el que las presida y dos Magistrados en los recursos de casación y queja preparados o interpuestos en causas vistas por las Audiencias provinciales, cuando el delito más grave de los que fueron objeto de acusación no llevare aparejada pena o penas superiores a las de presidio o prisión menor, conforme a la escala general del artículo veintisiete del Código Penal, ni se hubiese impuesto pena superior a las indicadas.

Artículo cuarto

A cada una de las Salas Primera, Segunda y Sexta del Tribunal Supremo se adscribirán dos Fiscales generales con la misión que les señaló el artículo segundo del Decreto de veintitrés de enero de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo quinto

El Consejo Fiscal estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales, actuando como Secretario, sin voto, uno de los dos de la Inspección Fiscal. El Presidente será el Fiscal del Tribunal Supremo, y los Vocales, el Teniente Fiscal del mismo Tribunal, el Inspector Fiscal, el Fiscal de la Audiencia de Madrid y el Fiscal general más antiguo del propio Tribunal.

En las Juntas de Fiscalía del Tribunal Supremo actuará como Secretario el Abogado Fiscal del mismo que designe el Fiscal y, en su defecto, el más moderno.

Artículo sexto

Se crea una Sección más de lo criminal en la Audiencia Territorial de Madrid y otra en la de Barcelona, que se denominarán, respectivamente, Sección séptima y Sección sexta.

Artículo séptimo

Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos primero, cuarto y sexto, se aumenta la plantilla de la Carrera Judicial, con dos Magistrados del Tribunal Supremo y seis Magistrados de término; la de la Carrera Fiscal, con un funcionario de la categoría segunda; la del Secretariado de la Administración de Justicia –Rama de Tribunales–, con dos funcionarios de la tercera categoría; la de Oficiales de la Administración de Justicia –Rama de Tribunales–, con dos funcionarios de la categoría primera, dos de la segunda y otros dos de la tercera; la de Auxiliares de la Administración de Justicia, con dos Auxiliares Mayores de primera, dos Auxiliares Mayores de segunda y otros dos Auxiliares Mayores de tercera y la de Agentes judiciales de la Administración de Justicia, con dos Agentes judiciales Mayores.

Artículo octavo

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para atender las dotaciones de personal que se aumenta por el artículo anterior.

Artículo noveno

Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Justicia, para dictar las disposiciones que, según su rango, exijan el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-ley.

Artículo décimo

Se derogan las disposiciones que se opongan a lo que prescribe este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 25/01/1962 Fecha de publicación: 27/01/1962 Esta norma ha dejado de estar vigente.

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