Real Decreto 369/1982, de 12 de febrero, sobre producción, consumo y financiación del tabaco en rama.

MarginalBOE-A-1982-4915
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Plan de Expansión y Fomento del Cultivo del Tabaco se aprobó dividido en dos períodos trienales previniéndose que, al final del primer período, cabría reconsiderar los objetivos a la vista de la evolución que hubiesen experimentado los distintos factores que sirvieron para su fllación. Próxima a terminar la primera fase de tal Plan de Expansión, se observa, en lo referente a producción de tabaco tipo , que se han alcanzado los objetivos definitivos de producción. Al propio tiempo, en lo que se refiere al consumo, se ha agudizado el previsto desplazamiento hacia los cigarrillos rubios en detrimento de los cigarrillos negros, que son aquellos en que, hasta el momento, se viene utilizando un mayor porcentaje de tabaco tipo .

Todas estas circunstancias aconsejan proceder a una reordenación de la superficie dedicada a los distintos tipos de tabaco estabilizando la Producción de la que se vienen utilizando en las labores de cigarrillos negros y fomentando la de tabacos tipo para la producción de cigarrillos rubios.

Por otra parte, con objeto de asegurar el consumo de tabaco en rama de producción nacional, parece aconsejable fijar unos objetivos a corto y medio plazo en cuanto a participación de rama nacional en las labores, tomando en consideración que, dadas las variedades y características de dichos tabacos, la industria nacional no puede afrontar con su sola utilización la elaboración de cigarrillos y cigarros que se acomoden al gusto del consumidor y que puedan competir con otras labores existentes en el mercado, por lo que ha de recurrir a la importación de tabacos extranjeros para ligar con los nacionales en sus labores.

Igualmente, parece oportuno establecer una clarificación y racionalización de los recursos dedicados a la financiación de cada campaña de cultivo

Ante la situación descrita, este Consejo de Ministros, en dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, además de dictar una serie de medidas para entre otros aspectos incrementar la inversión de tabaco nacional, acordó se constituyera en el seno de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera una Comisión integradas por representantes de los Ministerios de Hacienda y los anteriores Ministerios de Agricultura y de Economía, así como de la Compañía Gestora del Monopolio de Tabacos, que analizara la misma y sus consecuencias, formulando una propuesta de medidas a adoptar para contribuir a la solución de los problemas constatados.

Dicha Comisión redactó dos informes, el último de los cuales fue elevado en trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno al Ministro de Hacienda, quien dio cuenta seguidamente del mismo a este Consejo de Ministros. El Consejo, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, además de disponer lo necesario para afrontar los problemas financieros más perentorios, dispuso que, previo estudio del informe de la antes mencionada Comisión, por los señores Subsecretarios de Hacienda, de Presupuesto y Gasto Público, de Agricultura y Conservación de la Naturaleza y de Economía, se formulara una propuesta de Real Decreto que afrontara en profundidad la mejor solución a los problemas sustantivos analizados.

De tal propuesta resulta la necesidad de, una vez alcanzados en lo que se refiere a tabacos tipo , Ios objetivos definitivos de producción del Plan de Expansión y Fomento del Cultivo del Tabaco en su primera fase, adoptar una serie de medidas que permitan ajustar la oferta de tabaco en rama nacional a la demanda del mismo, sustituir importaciones en la medida que el mercado y la técnica lo permitan, intensificando la obtención de variedades y calidades de mayor utilización en el futuro, incrementar la utilización industrial de la rama, reordenar paralelamente la superficie dedicada a su cultivo y arbitrar una fórmula racional la financiación de las compras de rama de tabaco de producción nacional y de sus existencias, conjugando los intereses de la renta del Monopolio de Tabacos con los cultivadores. Tal reordenación parece procedente sea llevada a cabo en forma progresiva, dada la variedad de ambos afectados, con arreglo a un Plan gradual al objeto de permitir el logro de los objetivos propuestos con las menores repercusiones posibles.

En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

A partir de la próxima campaña mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se apruebe la convocatoria para el cultivo del tabaco, estabilizará la superficie dedicada actualmente al cultivo del tipo , así como el número de plantas y, en consecuencia, la producción total de este tipo de tabaco en las cifras alcanzadas en la cosecha mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos.

No obstante, en la campaña mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres dicha cifra de producción podrá incrementarse en la que resulte de las disminuciones posibles de cosecha debidas a pedrisco y otros supuestos excepcionales ya debidamente comprobados por la Administración, asi como minorarse en la cantidad que corresponda por los excesos de producción obtenidos por los cultivadores que sobrepasaron su concesión. En ningún caso el aumento total resultante podrá sobrepasar los trescientos mil kilogramos.

Dos. Para la campaña anteriormente señalada y sucesivas, las Ordenes de convocatoria para el cultivo del tabaco:

  1. Fijarán las producciones totales máximas de cada tipo de tabaco y, en consecuencia, referirán las concesiones individuales de cultivo a producciones en toneladas métricas,

  2. Establecerán un sistema de compensación Inter anual de las concesiones individuales, incrementando o disminuyendo la concesión en el defecto o exceso que haya tenido en la cosecha anterior, al objeto de tomar en consideración las lógicas oscilaciones anuales propias de una producción agrícola.

  3. Concederán prioridad de autorización a las plantaciones que se realicen con las semillas seleccionadas que proporcione el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

  4. Reforzarán la tendencia a la entrega por pisos foliares y a la diferenciación progresiva de precios, según tipos y calidades de tabacos de manera que se estimule la producción del tipo Bright y con sujeción a lo que se establece en el número seis) del artículo segundo.

    Tres. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Hacienda con audiencia de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, se someterá a la aprobación del Gobierno, en el plazo de Seis meses, un plan de reordenación de la producción tabaquera nacional que contenga:

  5. El calendario para reconvertir parte del cultivo de tabaco Burley en Bright en las zonas tabaqueras en que sea posible .

  6. El señalamiento y aprovechamiento de nuevas are as aptas para el cultivo de este último tipo de tabaco.

  7. La sustitución, si resultase necesario, de parte de la superficie dedicada actualmente al tabaco tipo Burley por otros cultivos agrícolas, en las zonas en que sea económicamente viable.

  8. La expresión cuantificada de las medidas de toda índole, incluso estimulos económicos, que se estime deban adoptarse para hacer Posible las anteriores actuaciones.

    Cuatro. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acelerará los programas de inversiones para el procesamiento de tabaco tipo Bright y tipo Burley; intensificará la adaptación de sus Centros para la recepción y fermentación en hojas; perfeccionará la asistencia técnica a los cultivadores; dedicará especial atención a la formación profesional de sus técnicos- e intensificará las actuaciones de experimentación de nuevas semillas para clases y tipos adecuados para su utilización en labores nacionales. A este último efecto, y a través de la Delegación del Gobierno, proporcionará al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco la máxima colaboración, facilitándole las Muestras e información que éste precise y estableciendo una evaluación objetiva de los resultados que se obtengan,

Artículo segundo Uno.

A.>, utilizará en sus ligas de cigarrillos negros una media, como mínimo, de un treinta y Cinco por ciento de tabaco de producción nacional. Sin perjuicio de este mínimo, se señala como objetivo aumentar esta participación siempre que con ello no sufran menoscabo la calidad o aceptación de las labores.

Dos. Las labores nacionales de cigarrillos negros de nueva comercialización por , deberán contener un porcentaje inicial mínimo del veinte por Ciento de tabaco en rama de origen español, incrementándose a razón de cinco puntos anuales hasta conseguir que este tabaco represente el treinta y cinco por ciento del total empleado en esta clase de productos.

No obstante lo anterior, en el plazo máximo de dieciocho meses, fabricará y comercializará una nueva labor de cigarrillos negros que contenga, como mínimo, un cuarenta por atento de rama nacional.

Tres. La referida Compañía Gestora del Monopolio de Tabacos adecuará las ligas de ave marcas de cigarrillos rubios de manera que a fin&les de mil novecientos ochenta y dos incluyan, como media, un mínimo del siete por ciento de tabaco nacional, incrementándose a razón de cinco puntos anuales hasta conseguir que este tabaco represente el treinta por ciento del total empleado en esta clase de productos, señalándose Como objetivo el de aumentar esta participación siempre que con ello no pierdan calidad o aceptación dichos elaborados de

Las nuevas labores de cigarrillos rubios que se fabriquen por a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, deberán incorporar el porcentaje de rama nacional que corresponda al año en que vayan a lanzarse al mercado. En los años siguientes, se seguirá la progresión prevista en el párrafo anterior.

Las labores canarias de cigarrillos rubios cuya comercialización por ., pueda autorizarse por primera vez en el área del monopolio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, deberán contener un porcentaje inicial del cinco por ciento, incrementándose a razón de cinco puntos anuales hasta llegar a representar el veinticinco por ciento del total, en rama nacional.

Cuatro. En los contratos que se suscriban para la fabricación por , de labores de cigarrillos bajo licencia, deberá figurar una cláusula que establezca la obligación de incorporar a la liga, tabacos de origen español en la proporción inicial mínima de un cinco por ciento. Dicha proporción irá elevándose, paulatinamente, hasta alcanzar un veinticinco por Ciento de participación nacional, si las calidades obtenidas lo fueran permitiendo.

Cinco. Dicha Compañía intensificará las acciones de venta al extranjero encaminadas a la reducción paulatina de los excedentes.

Seis, , continuará adquiriendo la total producción peninsular de tabaco en rama según lo previsto en la cláusula lII, uno) II, a), y, respetando las proporciones anteriormente señaladas, mantendrá las existencias mínimas que se prescriben en la misma cláusula III, uno), II, letra c), del vigente contrato concertado en mil novecientos setenta y uno entre el .

A partir de la campana mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres, I&S correspondientes Ordenes de convocatoria de cultivo fijarán los precios para el tabaco tipo Burley teniendo en cuenta los costos de cultivo y curado, el beneficio neto de los agricultores y las producciones y necesidades de este tipo de tabaco y estimulando el Plan de reordenación de la producción que se prevé en el presente Real Decreto.

Siete. No obstante lo anterior, las cantidades de tabaco que rebasen en más de un veinte por ciento la concesión individual, se adquirirán a un precio no superior al setenta por Ciento del que figure en la convocatoria para cada clase y tipo de tabaco. Las cantidades de tabaco que rebasen en Más de un cuarenta por ciento la concesión individual se adquirirán a un precio no superior al cincuenta por ciento del que figure en la convocatoria para dichos clases y tipos de tabaco.

Artículo tercero Uno

Será condición necesaria para la contratación o re novación de los contratos de comercialización por , dentro del área del Monopolio de Tabacos, de labores de cigarrillos negros de procedencia canaria, que dichas tabores contengan tabaco insular Canario o, en su defecto, peninsular en una proporción del cinco por ciento para mil novecientos ochenta y dos, y que aumentará a razón de cinco puntos anuales hasta llegar al veinticinco por ciento del total en el quinto año.

Dos. Para las labores de cigarrillos canarios de nueva comercialización por , se estará a lo previsto en los números dos) y tres) r,el artículo segundo. Para la obtención de los correspondientes porcentajes se utilizará, asimismo, en primer lugar, el tabaco en rama de producción insular y sólo en su defecto el tabaco peninsular.

Artículo cuarto Se autoriza al Banco de España para que según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo veintiuno del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, formalice con

A>, como Compañía Gestora del Monopolio de Tabacos, pólizas de financiación de las campañas anuales de cultivo de tabaco.

Para la campaña mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos, el límite de la póliza se fija en siete mil setenta y dos millones de pesetas, con cancelación de la autorizada transitoriamente por el Acuerdo de Consejo de Ministros de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo quinto

Al objeto de que el Gobierno disponga de un permanente y exacto conocimiento del grado de cumplimiento de las medidas ordenadas en el presente Real Decreto y de sus efectos, se crea, sin perjuicio de las Competencias legalmente atribuidas a la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, una Comisión de Seguimientos, del Plan indicado, de la que formarán parte los Subsecretarios de Hacienda, de Presupuestos y Gasto Público, de Agricultura y Conservación de la Naturaleza, de Economía y de Industria y Energía.

Dicha Comisión elevará un Informe anualmente al Ministro de Hacienda para conocimiento ulterior del Gobierno, en el que, además de exponerse el grado y modo de aplicación de las normas anteriores y los problemas que hayan podido plantear los excedentes y sus repercusiones sobre las Pólizas de Crédito, se efectuarán las propuestas que se consideren necesarias para el mejor logro de las finalidades perseguidas por el presente Real Decreto. Entre estas propuestas figurará, en todo caso, la referente al importe de la Póliza de Campaña, a partir de la de mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres. Del referido informe se dará traslado a la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera y a la Junta Regional de Extremadura para su conocimiento.

Artículo sexto Dependientes de la Delegación del Gobierno en

A.>, y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, existirán dos Directores de Programa, con rango de Jefes de Servicio, en cada uno de dichos centros, que se adscribirán a las unidades de los mismos que señalen, respectivamente, el Delegado del Gobierno y el Director del Servicio, si bien en este último caso uno de ellos habrá de adscribirse a la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el indicado organismo.

Artículo séptimo Los Ministerios afectados por las medidas del presente Real Decreto dictarán las Ordenes e Instrucciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la presidencial Matías Rodríguez Inciarte.

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