Decreto-Ley 21/1962, de 7 de junio, por el que se regula en ciertos supuestos la constitución de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales.

MarginalBOE-A-1962-11072
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

En armonía con la primera de las disposiciones transitorias de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis se crearon por el Decreto número 1742/1930, de 7 de septiembre, las ocho Salas de lo Contencioso-administrativo que en él se concretaron. Para ello sirvió de orientación, primordialmente, Ia estadística del anterior quinquenio, que entonces ya evidenciaba escaso número de recursos, en el ámbito territorial de algunas Audiencias en que aún continúan funcionando los antiguos Tribunales provinciales que han de ser suprimidos al establecerse las nuevas Salas de lo Contencioso en las correspondientes Audiencias Territoriales.

Los datos recabados con posterioridad siguen poniendo de manifiesto que ciertas Salas de lo Contencioso-administrativo, pendientes de implantarse, carecerán de los procesos necesarios para justificar su constitución en los términos previstos en el artículo veintiuno de la expresada Ley. De aquí que sea aconsejable arbitrar la solución conveniente para que mientras subsistan esas circunstancias, es decir, sin que a aquélla se le dé carácter definitivo, los órganos aludidos de la jurisdicción contencioso- administrativa respondan a las exigencias de la realidad, sin incidir en una falta de correlación entre los funcionarios que han de integrar las Salas y las atenciones peculiares de éstas. Y tal medida, a base de respetar en lo demás la regulación del problema por la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, tiene que abordarse con urgencia al estar próximo el vencimiento de los cinco años que el párrafo uno de la disposición transitoria de aquélla señaIó al Gobierno para establecer las salas de lo Contencioso-administrativo en las Audiencias Territoriales.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de mil novecientos sesenta y dos, y, en armonía con las facultades otorgadas por el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y seis, y después de cumplir lo que ordena el párrafo tercero del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

No obstante lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, el Gobierno podrá disponer, en las Audiencias Territoriales en que resulte aconsejable por el reducido número de asuntos contencioso-administrativo que en su territorio se tramiten, que las Salas de lo Contencioso-administrativo pendientes de establecerse se integren por el Presidente de la Sala de lo Civil, o el más antiguo, si hubiere más de una, el Magistrado más moderno de la propia Sala y el Magistrado procedente de oposición, el cual, dada su adscripción permanente a la jurisdicción contencioso-administrativa despachará el mayor número de ponencias.

La expresada constitución excepcional de las Salas de lo Contencioso-administrativo en las Audiencias Territoriales en que así se disponga conforme al párrafo anterior, subsistirá hasta que, en contemplación de las necesidades del servicio, se restablezca por Decreto la plena aplicación a dichas Salas de lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley expresada.

Artículo segundo

Los funcionarios que excedan de la plantilla como consecuencia de la constitución de Salas de lo Contencioso-administrativo en la forma prevista en el artículo anterior podrán ser destinados, con sujeción a las disposiciones orgánicas vigentes, a otros Tribunales donde las necesidades del servicio lo aconsejen.

Artículo tercero

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que exija la ejecución de este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediatamente a las Cortes y que empezará a regir al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así los dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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