Decreto-ley 8/1965, de 23 de septiembre, por el que se autoriza al aumento de la cuota de España en el Fondo Monetario Internacional.

MarginalBOE-A-1965-16226
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

En la Decimonovena Reunión anual del Fondo Monetario Internacional, celebrada en Tokio el siete de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, la Junta de Gobernadores resolvió que los Directores ejecutivos procediesen al estudio del ajuste de las cuotas de los países miembros, de acuerdo con dispuesto lo en la sección dos del articulo tercero del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

En cumplimiento de dicha Resolución, los Directores ejecutivos iniciaron sus estudios y llegaron a la conclusión de que en un mundo en el que las rentas y el comercio se han incrementado rápidamente, y se espera que continúen haciéndolo, cabe estimar que han de aumentar las necesidades de liquidez internacional. Un razonable incremento de las cuotas elevaría los recursos del Fondo en proporción a la demanda probable de los mismos y fortalecería la confianza en la aptitud del Fondo para satisfacer toda solicitud justificada de giro. La provisión de recursos adecuados que permitan al Fondo atender las necesidades con un mayor margen de seguridad puede también disminuir esas necesidades al reunirse los recursos y ponerse de manifiesto aquella cooperación internacional que podría desalentar a la especulación. En consecuencia, los Directores ejecutivos acordaron someter a la Junta de Gobernadores sendas propuestas de resolución para aumentar las cuotas actuales en un veinticinco por ciento y para efectuar un aumento mayor en las de e determinados países miembros, entre los que figura España.

A tal efecto, elevaron a la Junta de Gobernadores, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, el informe titulado «Aumento de la cuota de los países miembros. Cuarta Revisón Quinquenal», en la que se contienen dichas propuestas.

Aprobadas tales propuestas por la Junta de Gobernadores el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, es necesario para que este aumento de recursos se materialice que cada país miembro proceda a realizar de manera efectiva el aumento de su cuota en la cuantía y condiciones fijadas en la Resolución pertinente.

Teniendo en cuenta los fines de carácter general que persigue la ampliación propuesta, la satisfactoria situación actual de nuestras reservas y el hecho de que al aumentar su cuota España no sólo amplía sus posibilidades de disposición de divisas para los fines previstos en el Convenio Constitutivo, sino que da un paso atrás en favor de la cooperación internacional el Gobierno español juzga aconsejable concurrir al aumento de la cuota que se propone.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional en cien millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de conformidad con lo estipulado en las Resoluciones números uno y dos adoptadas por la Junta de Gobernadores del expresado Organismo el día treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, cuyas traducciones figuran como anejos al presente Decreto-ley.

Artículo segundo

El pago por España del importe del aumento de su cuota se pagará en oro o dólares de los Estados Unidos y en pesetas, en las proporciones establecidas en el apartado cinco de la Resolución número uno, aplicable igualmente a la Resolución número dos, según especifica el texto de esta última.

Artículo tercero

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para concertar con el Banco de España créditos especiales sin interés para pagar la cuota que haya de hacerse efectiva en pesetas, así como las sumas que hayan de desembolsarse de acuerdo con las Resoluciones citadas. Estos créditos no serán computables a los efectos de la limitación prevista por el artículo vigésimo del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, sobre anticipos del Banco de España al Tesoro.

Asimismo se autoriza al Instituto Español de Moneda Extranjera para aplicar el oro o dólares de los Estados Unidos que sean necesarios para el pago del aumento de la cuota española.

Artículo cuarto

A los efectos de la ampliación de cuota que se autoriza, el Banco de España y el Instituto Español de Moneda Extranjera desempeñarán las funciones previstas en el artículo cuatro del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo quinto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para suscribir y librar pagarés u otros títulos sin interés, no negociables y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos que hayan de ser efectuados en pesetas a favor del Fondo Monetario Internacional, de conformidad con el artículo tercero, sección, cinco, de su Convenio Constitutivo.

Artículo sexto

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores, de Hacienda y de Comercio para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley.

Artículo séptimo

Del presente Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», se dará cuenta inmediatamente a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

AUMENTOS DE LAS CUOTAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS. CUARTA REVISIÓN QUINQUENAL.–RESOLUCIONES DE LA JUNTA DE GOBERNADORES

Por cuanto los Directores Ejecutivos han estudiado la cuestión que les fué referida por la resolución de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional en su décimonovena reunión anual:

Que los Directores Ejecutivos procedan a estudiar la cuestión de ajustar las cuotas de los países miembros del Fondo y que en breve sometan a la Junta de Gobernadores la propuesta pertinente.

Por cuanto los Directores Ejecutivos puzgan que deben presentarse a la Junta de Gobernadores propuestas para efectuar los aumentos de cuotas, y

Por cuanto han presentado a la Junta de Gobernadores un informe intitulado «Aumentos de las cuotas de los países miembros.–Cuarta revisión quinquenal», así como las siguientes resoluciones de la Junta de Gobernadores, a fin de que se vote sobre ellas sin celebrar reunión, conforme a lo dispuesto en la sección trece de los Estatutos del Fondo las cuales resoluciones proponen aumentos de las cuotas de todos los países miembros del Fondo, proveen sobre el asentamiento de dichos países y establecen las condiciones según las cuales los aumentos han de entrar en vigor;

Por tanto, la Junta de Gobernadores, teniendo en cuenta el referido informe de los Directores Ejecutivos, resuelve por la presente que:

Primera resolución.

  1. a) El Fondo Monetario Internacional propone que, conforme a lo dispuesto en esta primera resolución, las cuotas de todos los países miembros del Fondo Monetario Internacional que se encuentren en vigor el 26 de febrero de 1965, o las cuotas máximas a las cuales los países miembros pudieran asentir, de conformidad con las resoluciones que con anterioridad a esa fecha sean adoptadas por la Junta de Gobernadores, o sometidas a ésta, serán aumentadas en un 25 por 100, redondeándose de acuerdo con la siguiente fórmula las cantidades resultantes:

    Las cantidades por debajo de US $ 500 millones serán redondeadas hasta el múltiplo más alto inmediato de un millón; las cantidades de US $ 500 millones, o que exceden de este monto, serán redondeadas hasta el múltiplo más alto inmediato de cinco millones.

    b) Cuando el aumento de una cuota propuesto en esta primera resolución se calcule sobre la base de una cuota que incluya un aumento al cual un país miembro pueda dar su asentimiento, conforme a otra resolución adoptada por la Junta de Gobernadores, o sometida a ésta antes del 26 de febrero de 1965, y no se hubiere producido el asentimiento a dicho aumento, el aumento propuesto por esta primera resolución será el 25 por 100 de la cuota en vigor el 26 de febrero de 1965, redondeado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 a).

  2. Ninguno de los aumentos de cuota propuestos en esta primera resolución entrará en vigor, a no ser que:

    i) El país miembro del cual se trate haya notificado al Fondo su asentimiento al aumento de su cuota; y

    ii) El Fondo determine que los países miembros a los cuales correspondan no menos de dos tercios del total de las cuotas el 26 de febrero de 1965 han asentido a los aumentos de sus cuotas, de conformidad con la primera o la segunda resolución; y

    iii) El país miembro del cual se trate haya pagado la totalidad del aumento de su cuota.

    Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo seis c), cada aumento de cuota entrará en vigor en la fecha en que se produzca el que resulte último de estos tres hechos.

  3. Las notificaciones dispuestas en el párrafo dos i) serán formalizadas por un funcionario, debidamente autorizado, del país miembro.

  4. Las notificaciones dispuestas en el párrafo dos i) habrán de recibirse en el Fondo, a más tardar, el 25 de septiembre de 1965, sin perjuicio de que los Directores Ejecutivos puedan prorrogar este plazo según estimen.

  5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo seis b), cada país miembro pagará al Fondo, dentro de treinta días, a contar de la fecha en que ocurra el ulterior de los dos hechos a que el párrafo dos i) e ii) alude, el 25 por 100 del aumento en oro, y el resto en su propia moneda.

  6. a) Al hacer la notificación que dispone el párrafo dos i), todo país miembro podrá dar su asentimiento al aumento de su cuota como un aumento a plazos.

    b) No obstante lo dispuesto en el párrafo dos iii), el país miembro que aumente su cuota a plazos pagará no menos de la quinta parte del oro y de la moneda prescritos en el párrafo cinco, dentro de treinta días de ocurrir el ulterior de los dos hechos a que alude el párrafo dos i) y ii), y pagará plazos adicionales en oro y en moneda que no serán menores de la quinta parte del aumento, dentro de cada doce meses después de realizado el primer pago, hasta que la totalidad de la cantidad prescrita en el párrafo cinco haya sido pagada.

    c) Con sujeción al párrafo dos, al completarse el pago de cada plazo del aumento, la cuota del país miembro quedará aumentada en una suma igual a dicho plazo.

  7. Dado que conviene al Fondo y a los países miembros que el aumento que se proyecta de los recursos del Fondo se efectúe cuanto antes, se insta a los países miembros a que realicen tan pronto como les sea posible los trámites relativos a la notificación, y los pagos al Fondo, conforme a esta primera resolución. Todo pago que un país miembro efectúe antes de la fecha en que entre en vigor el aumento de su cuota será conservado en cuentas del Fondo mantenidas por separado. Si el Fondo decide que tal aumento no puede entrar en vigor, de conformidad con esta primera resolución, el pago será devuelto al país miembro.

    Segunda resolución

  8. El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a lo dispuesto en esta segunda resolución, las cuotas de los siguientes países miembros sean aumentadas hasta las cuantías que se indican al frente de sus nombres respectivos :

    Millones de dólares de EE. UU.
    1. Alemania, República Federal de 1.200
    2. Austria 175
    3. Canadá 740
    4. España 250
    5. Filipinas 110
    6. Finlandia 125
    7. Grecia 100
    8. Irán 125
    9. Irlanda 80
    10. Israel 90
    11. Japón 725
    12. México 270
    13. Noruega 150
    14. Sudáfrica 200
    15. Suecia 225
    16. Venezuela 250
    2. Los párrafos dos a siete de la primera resolución serán de aplicación a esta segunda resolución.
  9. Los países miembros mencionados en el párrafo uno de esta segunda resolución tendrán derecho a dar su asentimiento de conformidad con la primera o con la segunda resolución, pero no de ambas. Todos esos países miembros han de declarar a cuál de dichas resoluciones dan su asentimiento, y su decisión será definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR