Decreto 2396/1972, de 18 de agosto, por el que se crea el Archivo General e Histórico del Aire.

MarginalBOE-A-1972-1365
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Aire
Rango de LeyDecreto
B.
O.
ael
E.-Niím.
226
20
septiembre
1972
~:::-----------=
17008
FIlAN
CISCO
FRANCO
DISPONGO
El
t"finistro
de
Agricult.ur"l,
rOMAS
ALLENDE y
GARCiAEAXTER
DECRETO
2396/1972,
de 18 de agosto, por el
que
se
crea
el
Archivo
General
efli..,t6rico del
Aire.
DEL
AIRE
MINISTERIO
Artículo
primero.-Bajo
la
dependencia
de
la
Subsecretaría
del
Aire
se
crea
el
Archivo
General
_~
Histórico
del
Aire,
en
el
que
se
clasificarán
y
custodiarán
todos
los
expedientes
y
docu-
mentos
con
más
de
treinta
años
de
antigüedad
que,
por
su
valor
histórico,
merezcan
ser
conservad?s.
Artículo
segundo.-EI
archivo
se
instalará
en
el
Castillo
de
Villaviciosa
de
Odón,
que
se
habilitará
adecuadaIJ1\:nto
para
ello.
Artículo
tercero.-Por
el
Ministerio
del
Aire
se
dictarán
las
disposiciones
necesarias
para
cumplimiento
de
este
Decreto.
Así
lo
dispnngo
por
el
presente
Decret.o,
dado
en
La
Coruña
a
dieciocho
de
agosto
de.
mil
noveci-cntos
setenta
y
dos.
~.l
ohjeto
de
asegurar
la
conc:er'Jfldón
y
clasificaCión
qu\) fa-
cilit.e y
haga
posible
el
estudio
del
desarrolio
de
Jos
medios
aé-
reos
tanto
on
su
aspecto
de
arma
de
guerra
como
d'e
transporte
y
que
al
mismo
tiempo
ensalce
las
virtudes
de
los
que,
por
su
trabajo
y
heroísmo.
pueden
considerarse
como
precursores
y
ejemplo
para
la
posteridad,
se
hace
necesario
crear
un
archivo
general
que
custodie
la
documentación
qu~,
por
su
importan-
cia
y
antigüedad
haya
de
ser
clasificada.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministto
del
Aire.
con
la
apro-
bación
de
la"
Presidencia
del
Gobierno,
y
previa
delibHacién
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
dieciocho
de
agosto
de
mil
novE,::cientos
set~nta
ydos,
se
ajustará
a
cuanto
se
dispone
en
los
artículos
cuaronta
y
cua-
renta
y
cinco,
respectivamente,
del
Decreto
ochocientos
treinta
y
cinco/mil
novecientos
setenta
y
dos,
encomendándose
a
la
Di-
rección
General
de
la
Producción
Agraria
el
estahlecimiento
y
aplicación
de
las
medidas
complementarias
para
su
desarrollo.
Normas
generales
Artículo
duodécimo.-Se
considerará
ilegal
toda
plantación,
replantación
o
sustitución
que
se
efectúe
sin
atenerse
a
las
nor-
mas
establecidas
en
este
Decreto.
Asi;mismo se
considerarán
como
ilegales
todas
las
plantacio-
nes,
replantaciones
o
sustituciones
en
el
que
el
injerto
utilizado
sea
de
variedad
vinífera
distinta
de
la
que
filé
aut"orizada.
La
Dirección
General
de
la
Producción
Agraria
ordenará
la
realización
de
inspecciones
el
año
tercero
después
de
la
planta-
ción,
replantación-
o
sllstitución
para
comprobar
que
el
injerto
es
el
autorizado.
Articulo
decimotercero.--A
efectos
de
lo
que
se
dispone
en
el
presente
Decreto,
las
regiones
vitivinícolas
y
las
val'jedades
que
se
consideran
preferentes
y
autorizadas
son
las
que
figuran
en
los
anejos
uno
y
dos
del
Estatuto
de
la
Vjr1a,
del
Vino-y
de
los
Alcoholes.
Artículo
decimocuarto.~-Por
el
Mínisterio
de
A~riclll(l1ra
se
dictarán
las
di,>posiciones
portinentes
para
8l~esarrollo
de
cuan-
to
en
este
Drxreto
se
determina
y
S8
tomarán
las
medidas
opor-
tunas
para
la
vigilancia
y
cumplimiento
de
cuanto
en
el
mismo
se
ordena.
Artículo
decimoquinto.-El
presentC'
Df'creto
entrará
en
vigor
el
día
de
su
publicación
en
el
~Bo1f'tin
Ondal
del
Estado~.
Así
lo
dir;pongopor
el
presenle
DCCTC!O,
dado
en
La
Coruña
a
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
st'ienta
ydos.
Replantaciones
Artículo
ocLavo.-De
acuerdo
con
lo
que
determinan
~os
ar-
ticulas
treinta
y
seis
(apartado
dos)
y"treinta
y
ocho
(aparta.-
do
dos
punto
uno)
del
Decreto
ochocientos
treinta
y
cinco/mil
novecientos
setenta
y
dos,
tíenen
derecho
,durante
la
campaña
mil
novecientos
seicnta
y
dos-setenta
y
tres,
a
la
réplantación
del
viñedo
en
la
misma
parcela
los
viticultores
que
hayan
proce-
dido
al
arranque
de
la
viña
a
partir
de
octubre
de
mil
novecien-
tos
sesenta
yseis,
siempre
que
la
viña
estuvjera
legalmente
es-
tablecida.
Artículo
noveno.-Cuando
el
viticultor
con
derecho
a
la
re-
p1antadón
desee
realizarla,
lo
solicitará
a
la
Dirección'
General
de
la
Producción
Agraria
aportando
los
datos
y
pruehas
que
se
mencionan
en
los
apartados
uno
punto
cuatro
y
dos
punto
dos
del
artículo
38
del
Decreto
ochocientos
treinta
y
cinco/mil
no-
vecientos
setenta
ydos.
Artículo
décimo.--$ólo
se
podrán
efectuar
replantaciones
con
las
variedades
preferentes
de
cada
una
de
las
regiones
vitivi··
nicolas.
Méntrida:
Garnacha
y
Tinto
de
Madrid.
Montilla-Moriles:
Pedro
Ximenez.
Navarra:
Graciano,
Malvasía,
Tempranilla
y
Viunt.
Panadés:
Cariñena,
Gllrnacha.,
Macabeo,
Moscatel,
Monastrell,
Parellada,
Tempranilla
y
Xarello.
Priorato:
Cariñena
y
Garnacha.
Ribero:
Albariño,
Brancellao,
Garnacha,
GodeUo,
Mencía
y
Trei-
xadura.
Rioja:
Malvasía,
Viura
y
Tempranilla.
Valdeorras:
Garnacha,
Godello,
Mencía,
Palomino
y
Tintorera.
Valdepeñas:
Cencíbel.
Artículo
cuarto.-Podrán
ser
autorizadas
nuevas
plantaciones
de
viüedo
para
vinificación,
con
las
limitaciones
de
superficie
que
se
expresan,
en
las
siguientes
zonas
protegidas
por
Deno-
minación
de
Origen:
Uno.
Hasta
un
máximo
de
vein
te
mil
hectáreas
en
la
zona
«Mancha~,
empleando
únicamente
la
variedad
Cendbel.
Dos.
Hasta
un
máximo
de
mil
quinientas
hectáreas
en
la
zona
«Tarragona»,
empleando
únicamente
variedades
preferentes.
Artículo
quinto.-'-Podrán
ser
autorizadas
nuevas
plantaciones
de
viñedo
para
vinificac;ión
en
zonas
productoras
de
vinos
típi-
cos
no
amparados
por
Denominación
de
Origen,
teniendo
en
cuenta
la
caiidad
de
los
vinos
producidos,
tradición
vitivinicofa,
características
de'
las
explotaciones,
circunstancias.
sociales
y
po-
sibilidad
o
no
de
otros
aprovechamientos,
con
variedades
pre-
ferentes
y
en
una
superficie
total
máxima
de
tres
mil
quinientas
hectáreas.
Se
autoriza
a
la
Dirección
General
de
la
Producción
Agraria
para
que,
de
acuerdo
con
los
criterios
enumerados,
efectúe
la
correspondiente
distribución
de
superficie
C1itre
las
diferentes
zonas
vitivinícolas.
Artículo
sexto.-Podrán
sor
autorizadas
nuevas
plantaciones
de
viñedo
para
uva
de
mesa
o
pasificación,
con
la
limitación
de
superficie
expresada
en
el
artículo
segundo,
en
las
comarcas
tí-
picas
productoras
de
las
provincias
de
Alicante,
Almería,
Barce-
lona,
Ca,stcllón,
Málaga,
Murcia
y
Valencia,
siempre
que
se
efec-
túen
con
alguna
de
las
variedades
siguientes;
Aleda,
Alfonso
La-
vallé,
Cardinal,
Franccset,
Chasselas,
Italia,
Moscateles,
Ohanes,
Regina,
Reina
de
las
Viñas,
Roseti
Sultanina
y
Valencí.
Artículo
séptimo.-Los
agricultores
interesados
en
efectuar
nuevas
plantaciones
lo
solicitarán
de
la
Dirección
General
de
la
Producción
Agraria,
mediante
escrito
en
el
que
figuren
los
datos
quü
se
seúala'n
en
el
apartado
uno
punto
cuatro"
artículo
trein:
ta
y
ocho,
del
Decreto
ochocientos
treinta
y
cinco/mil
novecientos
setenta
ydos.
Cuando
la
soUdtud,se
refiera
a
una
plantación
de
viñedo
en
zona
protegida
con
·Denominación
de
Origen
deberá
ir
acompa-
ñada
de
un
informe
del
Consejo
Regulador
correspondiente
..
en
relación
con
el
interés
o
la
conveniencia
de
la
plant.ación
para
Japroducción
de
uva
con
destino
a
la
obtención
de
vinos
pro-
tegidos
por
la
Denominación
de
Origen
que
se
trate.
Las
nuevas
plantaciones
de
viíi.cdo
para
vinificación
no
po-
drán
realizarse
en
'parcelas
que
estén
situada3
en
zonas
de
re-
gadío
o
con
obras
para
su
transformación
en
ejecución
o
apro-
badas.
Sustituciones
de
plantaciones
yreposiciones -de
marras
Artículo
undédmo.-EI
régimen
de
autorizaciones
para
sus-
titución
de
plantaciones
de
vifiedo
y
para
reposición
de
marras
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
del
Aire,
JULIO
SALVADOR
DlAZ-BENJUMEA

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