Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Mayo de 1943
MarginalBOE-A-1943-4165
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto

A propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Articulo único

Se aprueba el adjunto Reglamento para la aplicación de la Ley; de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos sobre Pesca Fluvial.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y SÁENZ DE HEREDIA

REGLAMENTO

TÍTULO PRIMERO Artículo 1
Artículo 1º Aguas continentales.

A los efectos de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, se consideran aguas continentales, dentro de los límites fijados en su artículo 48, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos y ríos, ya sean dulces, salobres o saladas.

TÍTULO SEGUNDO Conservación y fomento de las especies Artículos 2 a 57
CAPÍTULO PRIMERO Conservación Artículos 2 a 27
Artículo 2º Dimensiones mínimas.

Para el debido cumplimiento del artículo 2.º de la Ley, queda también prohibida la tenencia en todo tiempo de aquellos ejemplares de la fauna acuática cuyas longitudes sean iguales o inferiores a las señaladas en dicho artículo, excepción hecha de la angula.

Artículo 3º Obstáculos; Pasos y Escalas: Obras.

Los proyectos de instalación de pasos o escalas, así como los de ejecución de obras o adopción de medidas a que se refieren para los varios casos que prevén los artículos 3.º y 4.º de la Ley se formularán por las Jefaturas del Servicio Piscícola, por sí o por Orden de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; y después de los trámites correspondientes se elevarán para su aprobación a la Dirección General expresada, la cual resolverá por sí.

Siendo preceptivo el informe de la Jefatura de Aguas, cuando hubiere discrepancias entre ésta y lo proyectado, se pondrá en conocimiento de los Ministros de Agricultura y de Obras Públicas, y si no se lograse acuerdo, resolverá definitivamente la Presidencia del Gobierno.

Artículo 4º Ejecución de las obras: Pantanos.

Cuando se trate de pantanos del Estado, sea cualquiera la fecha de su construcción, reparación o modificación, las obras que hayan de realizarse en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 3.º de la Ley, así como la reparación y conservación de las mismas, se ejecutarán por el Servicio de Obras Públicas, a no ser que éste prefiera autorizar a la Administración Forestal para que ésta las lleve a cabo.

Artículo 5º Proyectos.

Cuando se trate de escalas o pasos cuya construcción, reparación y conservación, corra a cargo de los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos, conforme a los párrafos sexto y séptimo del artículo 3.º de la Ley, podrá el concesionario formular el proyecto de escala o paso o, en su caso, el plan de medidas que reemplace a las referidas construcciones. Dicho proyecto deberá ser suscrito por técnico competente, y, una vez informado por la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente, tendrá que ser aprobado por la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial.

De renunciar el concesionario a tal derecho, o de no presentar el proyecto en el plazo fijado, redactará el proyecto o plan el Servicio Piscícola correspondiente, estando obligado el concesionario a satisfacer los honorarios que la realización de tales trabajos supongan, a cuyo efecto el Servicio Piscícola formulará el oportuno presupuesto, que requerirá la aceptación del interesado.

El importe de dichos honorarios deberá ser entregado en la Habilitación del Servicio Piscícola de la provincia correspondiente.

De no prestar conformidad el concesionario al presupuesto, éste, con las impugnaciones hechas por aquél, será sometido a la resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Artículo 6º Plazo de ejecución.

A los efectos del artículo cuarto de la Ley, el plazo para la presentación de los proyectos se contará desde la fecha en que el Servicio comunique a los concesionarios la necesidad de la obra o del plan de medidas; y el plazo de ejecución, desde la notificación de la aprobación del proyecto o plan.

Para la fijación de la cuantía del canon, en su caso, se tendrán en cuenta los daños y perjuicios que pudieran causarse por el incumplimiento de lo acordado.

Dichos concesionarios están obligados a satisfacer al Servicio Piscícola un interés máximo del 7 por 100 anual del capital anticipado por éste para la ejecución de los proyectos o planos correspondientes, hasta que se haya abonado el importe total de las obras.

Artículo 7º Reducción de los plazos.

Cuando, a juicio del Servicio Piscícola y a los fines de repoblación de un río, sea indispensable acortar el plazo señalado en el artículo cuarto de la Ley para la construcción de una escala o paso, la Administración podrá realizar las obras, previo conocimiento y aceptación por el interesado del proyecto y presupuesto de ejecución formulado al efecto por el Servicio Piscícola y aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. El importe de las obras será anticipado por el Servicio Piscícola, y deberá ser reintegrado por el concesionario antes de finalizar el plazo que se hubiera señalado para la terminación de aquéllas, y sin devengo de interés alguno hasta entonces; quedando sometida para lo sucesivo a lo preceptuado en el último párrafo del artículo sexto de este Reglamento.

En caso de disconformidad del concesionario sobre el proyecto o presupuesto de ejecución, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con vista de las alegaciones de aquél, resolverá lo procedente.

Artículo 8º Inspección Técnica.

El Servicio Piscícola tendrá la obligación de inspeccionar la ejecución de obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas, y deberá certificar, a la terminación de las mismas, su realización con arreglo al plan o proyecto aprobados, siendo por cuenta de los concesionarios cuantos gastos se ocasionen por este concepto, para lo cual deberá formularse el correspondiente presupuesto, que, de no ser aceptado por el concesionario, se elevará por el Servicio Piscícola a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para la resolución pertinente.

Artículo 9º Subvenciones.

En el caso de que las entidades obligadas a efectuar obras o adoptar medidas en beneficio de la riqueza piscícola, las ejecutaran o pusieran en práctica antes de la terminación del plazo señalado, podrá la Administración subvencionarlas en cuantía proporcional a la rapidez de la realización e importancia de la riqueza salvaguardada, sin que nunca pueda exceder la subvención del veinticinco por ciento del coste total de ejecución, y siempre a propuesta del Servicio Piscícola y mediante aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Artículo 10 Caudal mínimo.

En el caso de desacuerdo entre los Servicios de Obras Públicas y Piscícolas sobre elevación de caudales, mínimos para el buen funcionamiento de las escalas, resolverá la Presidencia del Gobierno.

Artículo 11 Conservación.

En los casos en que la ejecución de las obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas corran a cargo del concesionario de los aprovechamientos hidráulicos, cualquiera que sea aquél, conforme determinan los párrafos sexto y séptimo del artículo tercero de la Ley, también están obligados a mantenerlas en perfecto estado de conservación, para evitar daños a la riqueza piscícola.

De observarse deterioro o deficiencia en las obras de fábrica ejecutarán por su cuenta las reparaciones precisas que se fijarán por el Servicio Piscícola; y de no llevarlas a cabo en el plazo que se marque, será función de la Administración la realización de las mismas con cargo al concesionario, quien satisfará, en concepto de multa, el cinco por ciento del presupuesto total de ejecución, debiendo, además, abonar los gastos, inherentes a la gestión del personal del Servicio Piscícola.

Artículo 12 Obras en presas y diques.

Cuando los concesionarios de estos aprovechamientos hidráulicos se propongan realizar obras en las presas o diques, deberán dar cuenta de sus proyectos al Servicio Piscícola, para que éste pueda autorizarlos o condicionarlos, con arreglo a lo exigido por la conservación de la riqueza piscícola.

Será aplicable, en su caso, respecto de tales proyectos, lo prevenido en el párrafo último del artículo tercero de este Reglamento.

Artículo 13 Concesiones de aprovechamientos hidráulicos.

El Servicio Hidráulico que tramite la petición de una concesión de aprovechamiento de aguas, superficiales, lo comunicará, con remisión del proyecto a la Jefatura del Servicio Piscícola con jurisdicción en aquel lugar, para que, durante el período de información pública de la petición, y a la vista del proyecto, formule las condiciones que deberán imponerse en la concesión para salvaguardar la riqueza piscícola,

Artículo 14 Artefactos.

A los efectos del párrafo tercero del artículo quinto de la Ley, se prohibe asimismo la colocación de artefactos que dificulten el desplazamiento de...

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