Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Concierto Económico con Alava.

MarginalBOE-A-1976-26149
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto
25716
27
dicieltlore
1976
B.
O.
del
K-Núm.
310
1.
Disposiciones
generales
26149
MINISTERIO DEL EJERCITO
26148
REAL
DECRETO
2947/1976,
de
23
de
diciembre,
por
el
que
se
dispone
que·
el
Director
general
de
la
Guardia
Civil
no
ocupe
puesto
en
el
escalafón
de
Tenientes
Generales
del- Ejército
de
Tierra.
Vengo
en
disponer
que
el
Director
general
de
la
Guardia
Civil
no
ocupe
puesto
en
el
escalafón
de
Tenientes
Generales
del
Ejército
de
Tierra,
Dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
diciembl-e
de
mil
novecien-
tos
setenta
yseis.
JUAN
CARLOS
El
Mi.nistro
del
Ejército.
FELlX
ALVAREZ-AnENAS
YPACI:-IECO
MINISTERIO DE HACIENDA
REAL
DECRBTO
2948/1978,
de
26
de
noviembre,
por
el
que
aprueba
el
Concierto
Económico
con
A
lava.
El
concierto
económico
~
la.
provincia
de
Alava,
aproba-
do
por
el
Decreto
de
veintinueve
de
febrero
demilnoveden-
tos
cincuenta
ydos,
expira
el
treinta
yUno
de
diclembre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis,
por
'10
que
resulta
obligado.
al
tiempo
que
se
procede
a
la
revisión
dala.
normativa
vigente.
y
al
margen
de
las
facultades
que
asu
Diputa.ciónFora,.]
competen
con
arreglo
a'
su
régimen
privativo.
llevar
a
cabo
su
adaptación
a
las
exigencias
de
la'
actual
mecánica
impo~
sitiva
y a
las
reformas"
introducidas
en
el'
ordenamiento
fis-
cal
desde
aquella
fecha,
a
la
par
que
,se
arbitran
]asmedid~s
más
idóneas,
para
el
l-ogro
de
u.na
eficaz
colaboración
entre
a.mba.s
Administraciones,
con
el
fin
de
obviar
posibles
conflic-
tos
de
competencias
y
reprimir
el
fraude
fiscal.
A
la
consecución
de
los
indicadosobjetivos,se
han
encamina-
do
las
conversaciones
mantenidas
entre
los,
representantes
de
la
Administración
del
Estado
y
de
la
Diputación
,Foral,
que
han
plasmado
en
&1
articulado
del
texto
de
la
Comisión
Negociadora
Mixta,
creada
PQr
Orden
ministerial
de
diez
deInarzo
de
mil
novecientos
setenta
y
seis.
ha
presentado
a.
la
aprobación
del
Gobierno,
en
el
qUe.
atendiendo
al
dinámico
deSElIToIlQ
eoon6mi-
00
del
palsy
~l
consiguiente
incremento
de
los
gsstospúblicos,
se
prevé
la
actualización
anual
los
cupos
senaladospara
cada
uno
de
los
tributos
concertados,
así
oomo,lapráctica
de
revisiones
quinquenales,
como
resultado
de
la
realización
de
los
per:tinentes
estudios
económicos.
para
-corregIr
las
distorsiones
que
puedan
producirse
durante
'el
período.
De
otra
parte,
y
para
conseguir
una
mayor
operatividad
en
la
aplicación
del
concierto,
se
crea
una.
ComiSión
que
a
ni-
vel
provincial,
deberá
coordinar,
la
gestión
tributaria.R
desarro_
llar
por
la
Diputación
y
el
Estado
en
forma
conJunta
o
en
sus
respectivos
ámbitos.
En
su
virtud,
de
conformidad
con
el
.
dictamen'
del
Consejo
de
Estado.
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda;
y-previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del día
veintiséis
de
tlOvie,mbre
de
mil
novecientos
setenta
yseis,
D I S P O N
C;-O
,
Articulo
único,--Sú
aprueba
el
adjunto
texlC!
regulador
del
concierto
económico
con
la
provincia
de
Alava.
TEXTO
REGULADOI\
DEL
CONCIERTO
ECONOMICO
CON
LA
PI\OVINCIA
DE
ALAVA
Articulo
primero.-Duración
del
concierto.
El
presente
texto
regulador
del
concierto
económico
con
la
provinCia.
de
AJava,
entrará
en
vigor
el
.
día
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
ySiete y
tendrá
una
dura,ción
de
veíntici1l'CO
años.
Artículo
segundo.-Competencia
de
amba
...
Administraciones.
UnQ.-La
Diputación
de
.
Alava
tendrá
amplias
facultades
para
mantener
y
establecer
respeoto
de
Jos
Impuestosconcerta~
dos
el
sistema
tribu,tario
que
estime
procedente.
siempre
que
no
se
oponga
a
lo
di-spuesto.
en
este
Real
Decreto,
aJos P,>etos
internacionales,
ni
s'e
refieran
a
renta..."i
o
tributos
proplas
del
Estado.
Dos.-La
Diputación
gestionará
e
inspeccionara
los
tributos
concertados,
pudiendo
recabar
de
los
Organismos
y
funcionarios
públicos
cuantos
datos
estime
preciSos
para
la
fiscalización
y
exacción
de
los
Impuestos
que·
a
ella
compete.
A
estos
efec~
tos
ostentará
en
Alava
>las
mismas
facultades
que
asisten
a
la
Hacienda
Públlca.en
territorio
de
régimen
común.
Tres._La
Administración
se
reserva
la
facultad
de
exigir
y
de
recoger
todos
los
datos
estadísticos
y
antecedentes
que
es-
time
oportunos
en
relación
ron
los
Impuestos
concertados,
así
c<>mola
alta
inspección
condU<Cente
al
cumplimiento
de
su:'
fine
..
propios
y a
los
de
este
Real
Decreto.
Articulo
tercero:.-Gestión
de
tributos
no
concertados,
La
gestión
e
inspección
de
los
tributos
cuya
exacción
no
corresponda
a
la
Diputación
Foral
de
Alava
en
virtud
del
presente
concierto
será
llevada
a
cabo
por
la
Administración
dCIEstad-o
en
la
formaqu.e
dísp<men
las
Leyes
yReglaml2'ntos
de
la
Hacienda,
Pública,
Artículo
cuarto.-Medidas
de
carácter
coyuntural.
La
Diputación
adoptará
los
acuerdos
pertinentes
al
objeto
do
aplicar
en
Alavá
las
normas
fiscales
de
carácter
excep-
ciona]
o
coyurltural
que
el
Estado
decida
aplicar
en
ten-itorio
común,
estableciendo
igual
período
de
vigencia>
que
el
señala-
do
para
dicho
territorio.
JMpUESTOS
DIRECTOS
Artículo
qi.limo.-Contribución
t'erritorial
rUstica
y
pecuaria.
Uno.-La
Diputación
Forai
de
Alava
regulará
y
exacclona-
ni
esta
contribución
en
cuanto
afBct-e
a
inmuebles
y
activida-
des
agrícolas.
forestales,
ganaderas
o
mixtas,
sujetos
a
impo~
sición,
sitos
en
terril,orlo
alavés.
Dos.-La
cuota
fiia
de
la
referida
contribución
que
grava
laaetivldad
ganadera
independiente
será
exacdonada
p<Yf
el
Estado
o
por
la
DiP'Utaci6n,segíln
que
el
ganado
paste
o
se
alimente
exclusivamente·
en
tertiioriocomún
o
aforado.
respec·
tivamente,
cualquiera
que:
sea
la
condición
de
la
persona
que
la
ejerza.
Tres.-"Por
]0
que
respecta
al
ejercicio
de
la
actividad
gana~
dara
trashumante
o
tra-sterrninante,
esta
contribución
será
exi-
gida
por
la
Administración
del
territorio
en
que
se
halle
Dor·
malmente
establecida
la
base
del
ganado.
dicha
base
no
pudiera
determinarse
claramente,
se
presumirá,
salvo
prueba
en
contrario,
que
la
misma
radica
en
territorio
común,
except.o
cuando
se
trato
del
Condado
de
Treviño,
Cuatro.-Tributarán
a
la
AdmÜ1L<3tración
del
Estado
por
cuo-
ta
proporcional
de
esta.
contribución.
por
la
parte
correspon-
diente
a
territorio
común,
las
explotaciones agrícolas,
forestales.
ganaderas
o
mixtas
que
radiquen
en
ambos
territorios.
cuando
reúnan
en
su
conjunto
los
presupuGstos
legales
que
originan
el
hecho
imponible.·
En
este
.
caso
la
.
sujeción
a
dicha
cuota
proporcional
se
determinará
por
la
Administración
del
Es-
tado,
computándose
la
parte·
de
uno
y
otro
territorio,
a
cuyo
fin
la
Diputación
facilitará
l()s
datos
precisos.
pero
la
exac-
ción
dal
tl"ibuto
será
atribuida
a
la
Administración
del
Estado
y a
la
Diputación
Foral
de
Alava,
fijándose
la
base
imp>onible
para
una
yotra:
Administraci6n
en
furrdón
de
las
superficies
cul-
tivadas
y
cabeZ<.\S
de
ganado
que
tributen
por
cuota
fija
al
Estado
o a
la
Diputación.
Artículo
scxto,-Contribución
t¡;rrÚorial
urbana.
Corresponde
a
la
DIputación
Foral
de
Alava
la
regulación
y
exacción
de
la
Contribución
Territolial
Urbana,
respecto
de
los
bienes
de
tal
naturaleza
ubicados
en
su
territorio.
Articulo
séptimo,-lmpuesto
sobre los
Rendimientos
del
Tra-
bajo Personal.
El
Impuesto
sobre
los
Rendimientos
del
Trabajo
Personal
será
exigido
en
Alava
por
la
Diputllción
con
arre~lo
alas.
gi~
guientes
nonnas:
25711
27
iliciemlire 1976
B.
O. del
K-Núm.
310
._------------'--------------.;::.:..;.:.;
-1'irimera.-La
licencia
fbcal
será
exigible
pQr la.
Ad.ministra~
ciÓJl
del
Estado,
cuando
las
actividades
sujetas
se
ejerzan
en
territorio
común.
La
Dipuia.ción
exigiráht
licencia
f1scal
por
1&3
w::tividades
ejercidas
en
Alava.
Las
cuotas
de
la
licencia
fiscal
exigibles
por
la
Administra-
don
del
Estado
y
que
faculten
paraejercei
en
más
de
una
pro-
vin(i"
se
liquidarán
exctl,.lsivumente
por
la
misma
y
no
autoríza-
zQrán
para
ejercer
en
'A.hll/a.
Por
el
contrario,
las
cuotas
de
li-
cencia
i:latisfechas a
la
Diputación
ao
facultarán
para
ejerGar
en
territorio
cornUD.
Sín
embargo,
cuando
se
trate
de
actividades
que
tengan
set\aladas
cuotas
de
licencia
f'scal
de
patente
que
faculten
pl:tra
ejercer
en
más
de
una
pl'avíncia,
los
contribuyentes
de
un
ter.rj tlJrio
podrán,
no
obstante,
operar
en
el
otro,
satisfaciendo
una
:,>'01a.
licencia,
para
lo
cual
la
DiputaCión
exigirá
iguales
cuotas
qUe
las
que
rijan
en
cada
momento
en
territorio
de
régimen
común.
Dicha
patente
deberá
expedirsepaf
.la
Admi~
nistrn.CÍón
del
territorio
que
corresponda
al
domiciltodel
Jnte~
rE'sado.
Sc.9;i.wdu_-Tributarán
f'n
todo
caso
a
la
DIputación:
al
Los
rendi,mient}5
p:'ocedentes
del
trabajo
personal
por
Lr~'
h:lj0S
o
servicios
ql.ll
"a
eje-rzUIl
en
la
provincia
de
Alava.
No
obstante
lo
dispuE'~to
en
el
Párrafo
anterior.
tributarán
al
ter'ritorio
común
las
retribuciones
que
con
el
carácter
de
activas
o
pasivas
percibarr:
Primero.~Los
fun-cionario+; y
empleados
del
EsWdo
en
la
pro,"'incla
de
Alava.
Segundo.-Los
empleados
en
Organism<JS
estatales
o
para-
estatales
en
dicha
provinc~a,
siempre
que
los
servicios
prestados
S8n.n
abonables
a
los
efecws
de
derechos
pasivos
regulados'
en
el
Estatuto
de
Clases
PasivdS, y
tengan
consignación
en- los
ProSl.lpuestos
Generales
dcj
Estado.
'
bJ
Lo.>.
artistas
y
deportistas
que
tengan
su
domicilio
en
te~
ninwio
nlavés.
por
sus
actuaciones
)ndependientes,
pero
si
'111:<<;
del
sesenta
por
ciGnto
de
tales
actuaciones
se
realizan
e-n
tc,ritol'Ío
común,
tribul;a-ni.n a
éste.
y
viceversa.
Si
dichos
artis~
tas
residen
en
el
extranjero
tribut.arán
a
la
Administración
dcl
Estado.
el, Los
Registradores,
Not.."l.rios y
Con"edores
de
Comercio
que'
eíerzan
su
función
pública
en
territorio
alavés.
d)
Los
representantes
y
exyendedores
de
productos
mono-
poUzados
por
el
EstUdo
por
su
actividad
especifica
en
Alava..
Tercera.-Los
expfJndcdúres
de
LO~{Hia
tributarán,
en
todo
caso,
al
Estado.
Cuarta.-Los
produclorc3
de
empresas
de
tl'an!iportes
que
realicen
su
trabajo
en
ruta
tdbutarán
a
la
Administración
donde
tenga
su
domicilio
la
Empresa,
siempre
que
en
él
esté
centralizada
la.
gestión
administrativa
y
la
dirección
de
sus
oBgocios.
En
otro
caso
5(3
atenderá
al
lugAr
en
que
radique
dIcha
gestión
o
dirección
Quinta.-Los
rendimientos
de
la
propiedad
intelectual
cuando
los
autores
editen
sus
libros
u
obras
musicales,vendiéndolos
de
manera
exclU'Siva
sin
establecimiento
abierto
al
públic-o.
tri«
bui·:tn:ín a
la
Administración
de
su
domicilio.
En
los
restantes
casos.
el
Impuesto
será
exigido
por
la
Administración
donde
tenga
su
domicilio
la
persona.
o
Enti~
dad
que
satisfaga
el
rendimiento
al
autor.
Sexta.-El
gravamen
correspondiente
a.
las
retribuciones.
de
los
Agentes
de
Seguros
calificados
como
Rep:resenta-ntes
de
En:']dades
A'segUrMoréi's
en
la
Reglamentación
espafiola
de
la
producción
de
Seguros
deberá
ser
satisfecho
a
la
Administra~
c16n
del
territorio
en
que
los
mismosdesarrolkn
su
actividad.
S-éptima.-.Las
cantidades
que,
enco-ncepto
de
participación
en
beneficios,
perciban
los
Presidentes
y
Vocales
de
los
Canse.
lo~
de
Administración
y
Juntas
que
hagan
'sus
veces,
en
toda
c!-asc
de
Empresas,
tributarán
a
la
AdministraCión
del
territo~
rio
en
que
tenga
establecido
su
domicilio
·la
Entida.dpagadora.
No
obstame
10
dispuesto
en
el
párrafo
anterior.
tratándQse
de
Ent.dades
que
tributen
al
Estado
y a
la
DiputM:ión.
el
Impuesto
sera
exigido
por
ambas
Administraeiones.
aplicando
la.
cifra
r::>lntiva fijada.
para
el
Impuesto
sobre
Sociedades.
Sin
embaq~:o,
cuando
se
tra,te
de
so-dedadeseslranjeras
que
opel"l'n
en
España
por
medio
de
establecimiento
permanente,.
01
gravHfficn a
que
se
refiere
la
presente
norma·
scrá
exac-
cícn,:¡do
en
todo
caso
por
el
Estado.
Octa'ia.-LM
remuneraciones
comprendidas
en
los
aparta..
dos
bl,
c),
Agentes
de
SeguTos
no
calificados
como
representan-
tes
del
d),
Traductores
del
el,
así
Como
las
comprendidas
en
en
el
gl
del
artículo
setenta
y
siete
dAl
texto
refundida
regu«
lador
del
Impuesto,
cuyo
desarrollo
:<;e
refleja
en
los
artículos
ochenta
y
uno,
ochenta
y
cuatro
y
ochenta
y
cinco
punto
dos
de
dicho
Cuerpo
leg~,
será-
exigido
por
la
Administración
del
territorio
en
que
tenga
su
domicilio
la
persona
o
Entidad
paga·
dora.
Novena,-Tratándose
de
cohtribuyentes
que
obtengan
rendi~
mientos
que
deban
ser
gravados
por
ambas
Administraclo-:
ne3,
las-
reducciones
en
la
base
imponible,
t-anto
generales,
como
por
circunstancias
familiares,
se
aplicarán
por
la
Admi.
nistración
en
donde,
los
mismos
estuvieren
domiciliadas.
En
el
caso
de
qU',J
estas
remuneraciones
no
alcanzasen
la
cantidad
en
que
la
reducción
se
halle
establecida
la
Adminis·
tración
da
otro
territorio
lo
deberá
tener
en
cuenta
en
la
li~
quidación
respectiva,
pero
sólo
hasta
el
Hnüte
que
esta
última,
tenga
fiíada
para
cada
concepto.
A
est-os
efectos,
ambas
Administraciones,
recíprocamente,
se
fa<::ilitarán
información
de
las
reducciones
aplicadas
a
los
contribuyentes
en
que se
den
las
circunstancias
previstas
en
&1
pál'rafo
an
terior
Articulo
octavo.-lmpuesto
sobre las
Rentas
del Capital.
El
Impuesto
SObl"e
las
Rentas
del
Capital
será
regulado
y
exigido
por
la
Diputación
de
Alava,
con
arreglo
a
las
normas
siguientes:
Prini.era.~l.os
dividendos,
participaciones
en
bell;:;,ficios y
de-
más
rentas
in-cluidas
en
el
artículo
trece
del
texto
refund.ido
de
este
Impuesto,
así
como
los
intereses
y
primas
de
amorti·
zación
de
obligaciones
y
títulos
similares,
tributarán
en
Alava,
cuando
tales
rendimientos
sean
satisfechas
por
Entidades
que
operen
exclusivamente
BU
territorio
alavés.
y
al
Estado,
cuando
dichas
Entidades
operasen
únicamente
en
territorio
común.
Cuando
una
entidad
operaSe
en
ambos
territorios,
común
y
alavés,
tributará
a
la
Díputación
y.
al
Estado,
fijándose
la
base
del
Impuesto
para
una
y
otra
Administración,
en
fUlr--
ción
de
la
cifra
relativa
de
negocios
señalada
a
efectos
del
Impuesto
sobre
Sociedades.
No
obstante
10
dispuesto
en
el
párrafo
nntorior,
el
Impuesto
sera.
exigido
únicamente
por
el
Estado
cuando
los
rendimHin.
tos
que
esta
nOrma
comprende
sean·
satisfechas
por
la
Banca
OficiaJ.
Banco
Exterior
de
España.
Empresas
Concesicnarias
d-e
Monopolíos
del
Estado
ySodedádes
extranjeras,
aunque
rDali~
cen
operaciones
en
territorio
alavés.
Segund-a.-Tributarán
a
Alava
los
intereses
y
primas
de
i\mortización
de
las
deudas
y
empréstitos
emitidos
por
la
Dipu~
taci6n,
AYUIl'tamientos y
demás
Corporaciones
LocRles
alavesas,
cualquiera
que
sea
ellugat
donde
se
haga.n
efectivos
y
la
condiclón
del
heneHcíario.
Los
que
correspondan
a
emisiones
realizadas
por
el
Estado.
Ayuntamiento
y
demás
Corporaciones
del
territorio
común
tr'íbutarán
siempre
al
Estado.
aun
cuando
se
satisfagan
en
territorio
a.lavés o
sean
de
condición
alavesa.
los
perceptores
de
dichos
rendün:íentos,
Quedarán
gravados
directamente
por
el
Estado
los
int-ere~
sas-
y
primas
de
amortización
de
las
deudas,
obliga.ciQnes
"'/
títulos
similares
extranjeras.
Tercera.
-El
Impuesto
<XlrrespondJente a
los
intereses
de
operaciones
pasivas
de
los
Bancos,
Cajas
de
Ahorro,
Coopt:'~
ra.tív-as
fiscalmente
prote.gldas
y
Entidadesequiparada!i
a
1&8
mismas,
así
como
de
las
efectuadas
en
cualquier
otro
estable.
cimiento
de
crédito.
tributarán
a
la
Diputación
de
Alava
cuar:.do
tales
operaciones
se
realicen
en
territorio
a·lavés y
se
satis-
fagan
por
establecimientos
situados
en
este
territorio.
Cuarta.-Los
intereses
de
préstamos
garantizados
con
hipo~
teca..
inmobiliaria
tributarán
a.
la
Administración
del
territorio
donde
radiquen
los
bienes
objeto
de
la
garantía.
Cuando
los
bienes
hipotecados
estuviesen
situados
en
territo~
rio
común
y
conCertado
corresponderá
a.
ambas
Administra~
ciones
exigir
el
Impuesto,
acUyo
fin
se
prorratearán
los
in~
tereses
proporcionalmente
al
valor
de
los
bienes
objeto
de
hipoteca,
salvo
en
ei
supuesto
en
que
hubiese
especial
asigna.
ción
da
garantía,
en
cuyo
caso
será
este
cifra
la
que
sirva
de
bilse
al
prorrateo.
Quinta.-La
exacción
dBl
Impuesto
cúrre~pondíente
alos
inte~
roses
de
préstamos
garantizados
can
hipoteca
mobiliaria
o
pron-
da
sin
desplazamiento.
corresponderá
a
la
Administración
del
territorio
donde
la
~rantía
se
inscriba.
Sexta.-Los
intereses.
de
préstamos
simple,;:,
del
precio
apla-
zado
en
la
compraventa
y
demás
intereses
satisfarán
el
1m·
puesto
a
la
Administración
del
terrít.orio
donde
se
halle
domi-::
ciliada
el
suj€to
pasivo
de
la
obligación
tributaria.
Séptima.-Tributarán
en
todo
-caso a
la
Diputación:
25718 27
diciembre
1976
ll.
O.
del
E.--Núm.
310
al
Los
rendimiento~
de
la
propiedad
intelectual,.
cuando
la
persona
que
los
satisfaga
se
halle
domiciliada
en
Alava,
b)
Las
rentas
vitalicias,
cuando
el
beneficiario
de
las
mis-
mas
tenga
su
domicilio
en
territorio
alavés.
el
Los
productos
del
arrendamiento
de
minas,
cuando
las
mismas
radiquen
en
Alava,
d)
El
producto
del
arriendo,
subarriendo,
sontl'ato
de
cesión
de
uso
y
de
opción
de
compra,
mientras.
no
se
formalice
la
venta,
de
negocios,
bienes
o
cosas,
situados
en
AIav8.
Octava.-Los
rendimientos
comprendidos
en
los
articulos
veinte
punto
dos,
veinte
punto
tres
y
veinte
punto
cuatro
del
texto
refundido
de
este
Impuesto
seran
gravados
por
la
Dip1.t·
taci6n
cuando
le.
persona
o
entidad
que
los·
satisfaga
se
halle·
domiciliada
en
Alava
..
Articulo
noveno.-Impuesto
sobre
Beneficios
y
Actividades
Comerciales e:_14ustriales.
Al
Cuota
fija
o
de
licencia
fiscal.
Uno.-Correspondes.,
la
Diputación
la
imposición
y
cobran-
za
de
esta
modalidad
d~l
Impuesto
por
las
actividades
a
éL
sujetas
que
se
ejerzan
en
Alava.
Dos.-Cuando
se
trate
de
actividadp,s
que
se
ejerzan
en
am-
bulancia
y
de
servicios
de
transporte.
los
contribuyentes
de
un
territorio
podrán.
no
obstante,
operar
en
el
otro
territorio
y
viceversa
satisfaciendo
únicamente
una
sola
licencia,
para
le
cual
la
Diputación
exigirá
iguales
cuotas
qua
las
que
rijan
en
ca.da.
momento
en
el
territorio
de
régimen
-
común.
En
iguales
circunstancias
tributarlas
se
encontrarán
los
contribUyentes
que,
satisfaciendo
sus
cuotas
por
medio
de
patentes
distin,
tas
de
las
de
ambulancia
operen
en
ambos
territorios.
A
los
efectos
expresados.
no
se
considerará
que
se
ha
prok
ducido
extensión
de
actividades
a
territorio
común,
cuando
las
actividades
o
servicios
se
realicen
en
el
condado
de
Trf.lviño
además
de
en
territorio
alavés.
Las
indicadas
patentes,
salvo
las
de
ambulancia,
yel
gra-
'\Tamen
de
los
servicios
de
transporte,
corresponderá
a
la
Ad~
ministraci6n
del
territorio
en
que
esté
domiciliado
el
contri~
buyente.
~es'-La:s
restantes
cuotas
de
licencia.
que
facultan
para
realIzar
actIvidades
en
mas
de
u~a
provincia,
solamente
podrán
ser
exigidas
por
la.
Administración
del.
Estado,
sin
que
sean
válidas
para
ejercer
en
Alava.
Cuatro.-Para
acudir
a
concursos
o
subastas
en
uno
u
otro
territorio,
bastará
acreditar
la
correspondiente
condición
de
industrial
en
uno
de
enos.
Pero
aiIa
obra,
servicio
o
suminis~
tro
hubiere
de
realizarse
o
prestarse
en
territorio
distinto
de
~Ué!
en
.que
figure
matriculado
el
contribuyente,
al
serIe
adju~
dlcada.
la
.
obra.
servicio
o
suministro,
deberá
matricularse
en
el
ten;tono
donde
los
mismos
se
rea.licen o
presten
conforme
al
régImen
establecido
en
el
mismo.
Cinco.-:-Las
cuotas
de
licencia
correspondientes
af
ejercicio
d.e
la
actIvidad
de
contratación
con
el
Estado
y
las
COI-pora-
ClOnes
Locales
de
régimen
común.
e
incluso
con
entidades
eo
las
ql;lc
~no
u
otras
tengan
intervención
oparUcipa.cJón
direc-
ta
~
Illdlrecta.
serán
exigibles
por
la
Admlni~tración
del
terri.
torIO
en
que
los
contratos
fueren
formalizados,
din
perjuicio
de
que
las
que
~raven'
~a
ejecucJón
de
tales
contratos
sean
exigidas
por.
la
AdmmistracIón
del
territorio
en
que
la
referida
eje-
CUCIón
se
lleve
a
efecto.
Seis.:-Las
fábrioos
situadas
en
uno
de
los
territorios
no
po-
drán
dIsponer
do
locales
o
almacenes,
bonificados
o
especial-
~e~te
exentos
de
la
cuota.
de
licencia.
en
territorio
del
otro
regunen,
destinados
a.
la.
venta
de
sus
productos
al
sUl'tido
de
sus
establecimientos
comerciales.
El
Cuota
de
beneficios,
La
imposición
y
cobranza.
de
esta
modalidad
del
Impuesto
co-
:responde
a
la
Diputación
por
las
actividades
comerciales
mdustri~l~s
o
~e
servicios
ejercidas
en
territorio
alavés,
y
~
la
~dmmIstra~lón
del
Estado,
por
las
ejercidas
en
territorio
comuD.
cualqUIera
que
sea
la.
condición
de
las
personas
físicas
que
las
lleven
a
efecto.
Artículo
diez.-Impuesto
General
;Sobre
la
Renta
de
las
Per-
sonas
Físicas.
Uno.-El
Impuesto
Gene..~al
sobre
la
Renta
de
las
Personas
Físicas
será
exaccicnado
y
exigido
por
la
Diputación
Foral
~espe<;cto
a
aqué~las
que-
conforme
al
artículo
14
del
Código
Ci-
~il
c!enten
vecmdad
alaVina
y
residan
en
ATava
durante
más
de
se1,S
meI2es
al
año
~in
interrupción
o
más
de
ocho
meses
en
otro
caso,
aplicando
igualos
normas
sustantivas
y
tarifas
que.
las
establecidas
en
cada
momento
por
el
Estado.
Las
discrepencias
que
puedan
producirse
entre
la
Delega-
ción
de
Hacienda
de
Alava. y
la
Diputación
respecto
al
domici-
lío
de
los
contribuyentes.
previa
audiencia
de
los
afectados
por
aquéllas,
serán
resueltas
por
la
Dirección
General
de
Tribu~
tos.
D05.-La
Diputación
remitirá
mensualmente
a
la
Delegación
de
Hacienda
una
copia
de
las
declaraciones
presentadas
por
los
sujoto~
pasivos
de
este
Impuesto
y
de
las
actas
incoada$
por
la
inspección,
asi
como
de
las
liquidaciones
practicadas.
Tres.-La
Diputación
ingresará
al
Estado
el
noventa
y
cinco
por
ciento
de
la
diferencia
entre
el
tate.!
recaudado
en
el
ejer-:
cicio
de
que
se
trate
por
este
Impuesto
y
la
parte
correspon-
diente
a
las
plusvalías
inmobiliarias.
teniendo
la
cantIdad
re~
sultanto
la
consideración
de
cupo
variable.
CUJ;\tro-La
Comisión
coordinadora
a
que
se
refiere
el
artícu~
lo
v'ÍntidÓ,>
establecerá
dentro
del
mes
de
enero
de
cada
mio.
un
plan
de
inspección
e
investigación
con
objeto
dQ
sei'ir:.1ar los
contribuyentes
que
deberán
ser
objeto
do
comprobación
con·
junta
por
ambas
Administraciones,
A;'tlculo
once.-lm-puesto
General sobra la
Renta
d~
Socie-
dades
)'
demás
Entidades
Jurídícas.
El
Impuesto
General
sobre
la
Renta
de
Sociedaeds
y
demás
Entidades
Jurídicas
sera
exaccicnado
en
Alavn
por
iu
Dipu-
!Hción
Foral,
-d('!
acuerdo
con
la-s
si&uientcs
normas:
Primora.--Les
sociedades
que
operen
Lexclusivamente
en
te~
rritorío
alavés
tributarán
íntegmmcnte
a
la
Diputación.
y
]¡¡§
que
operen
exclusivamente
en
t.erritorio
común.
lo
harán
8
la
Administración
del
Estado.
Cuando
una
sociedad
opera
en
Alava
y
en
territorio
común
tributará
a
ambas
Administraciones
con
arreglo
a
la
cifra
relativa
de
negocios
que
se
sefiale
al
efecto.
pero
la
Diputa-
ción
Foral
vendrá
obligada
a
aplicar
a
dichas
sociedades
las
mismas
normas
y
tipos
de
gravamen
que
en
cada
momento
s~
hallen
vigentes
en
territorio
común.
No
obstante
10
dispuesto
en
el
párrafo
anterior,
la.
Banca
Oficial,
Ranco
Exterior
España,
las
Entidades
extranjeras
y
las
sociedades
concesionarias
de
monopolios
del
Estado
tribu.
tarán
exclusivamente
a
éshl,
aun
cuando
operasen
en
territo-
rio
alavés.
S2gunda,-,.C)e
entenderá
que
una
sociedad
de
carácter
fahril
o
industrial
::>pera
exclusivamente
en
territorio
alavés
o
en
terri-
torio
común
cuando
tenga
en
uno
u
otro
todas
sus
ifló~tala
ciones.
Tercera.-Se
entenderá
que
una
sociedad
de
carácter
fabrll
o
industrial
opera
en los
dos
territorios
cuando
en
ambos
ten-
ga
ofidnas,
fábricas,
talleres,
instalaciones.
almacenes,
tien-
da'.: u
otros
establecimientos.
sucursales,
agencias
orepresOll-
tan
tes.
A
dichos
efectos
no
tendrán
la
consideración
de
repre-
sentantes
los
f-lgentescomerciales,
viaíantes
y
demás
personas
que
se
dediquen
habitualmente
a
la
mera
transmisión
de
pedi~
dos
alus
empresas
industriales
o
fabriles
y
no
tengan
como
funcjón
propia
la
representación
directa
de
la
empresa
vende-
dora.
con
facultades
administrativas
expresamentú
delegadas.
Cuarta:-$e
entenderá
que
una
sociedad
o
entidad
dedicada
a
negocios
comerciales,
de
sen'ieíos
o a
ejecución
de
obras.
opera
~xclusivamente
en
territorio
alavés
o
común
cuando
en
uno
u
otro
tenga
todas
sus
instalacioncs,
almacenes.
tiendas,
establecimientos
y
oficinas.
sucursales,
agencias
o
representa·
dones.
o
cuando
en
uno
de
ellos
S{l-
ejecuten
la
totalidad
de
las
ob~.
Asimismo
se
entenderá
que
dichas
sociedades
o
entidades
·operan
en
territorio
alavés
y
común
si
se
diera
alguna
de
las
siguientes
circunstancias:
a)
Cuando
en
ambos
tenga
alguno
de
los Blernentos
indicados
iJ
obreros
afiliados
a
la
Seguridad
So~
cia!.
b}
Cuando
las
ventas,
servicios
o
suministros
que
reali-
ce
y
las
obras
que
ejecut.e
excedan
del
treinta.
y
cinco
por
ciento
del
t-otal
de
lentas.
obras,
servicios
o
suministros.
Qui.nta.·-Tratándose
de
otras
entidades,
se
estimará
que
ope~
ran
en
uno
y
otro
territorio
cU6ndo
en
ambos
dispongan
de
alguno
de
Jos
elementos
señalados
en
la
norma
cuarta.
Sexta.-Para
determinar
la
cifra
relativa
de
negoci()~
58
procederá
como
sigue:
al
A
las
empresas
fl1briles e
industriales
se
asignará,
CO~
roo
minimo,
una
cifra
de
negocios
del
sesenta
y
cinco
por
ciento
a
la
fabricación,
distribuyéndose
la
misma
en
propor-
ción
al
valor
de
IR$:
instalaciones
e
inmovilizaciones
fabriles
que
pOC500n
en
rada
territorio.
El
treinta
y
cinco
por
dento
restante
se
repartirá
entre
la$
ventas,
proporcionalmente
a
las
B.
O.
del
E.~Niím.
310
27diciemore
1976
25719
efectuadas
en
territorio
comun
y
alavés.
Las
exportaciones
al
extranjero
se
imputarán
al
territorio
donde
¡adiq\le
lafábrloo.
Las
explotaciones
agrícolas
o
forestales
serán,
cansiderM¡¡.s
a
estos
efectos
como
industriales.
b)
La
cifra
de
negocios
para
las
sociedad~&
<;:omerciales
o
asimiladas
se
determinará
en
proparcióna
lasvEmtas
que
efectuen
en
uno
y
otro
territorio,
a.$ignándose
a
aquél
en
qua
esté
efectivamente
centralizada
le
~esti6n
adtninistrativa
y
la
dirección
de
los
negocios
un
mínimo
del
treiilta. y
cinco
por
ciento.
Las
exportáciones
$ehl1putaráriáltertitorio
en
dollde
radique
dicha
gestión
y
dirección.
el
Tratándose
de
.sociedades o
empresas
de
construcci6n
c;.
de
ejecUción
de
obras,
para
fijar
la.
cifro
de
negocios
tomara
en
consideración
el
volumen
de
las
,obras.eJecutadá-s
en
,cada
uno
de
los
territorios,
común
y
concertado,
asignándose
un
,Il\i·
nimo
del
treint8Y
cinco
por
ciento
a
aquel~n
queestéefec~
tivamentecentraJillada
la
gestión
administrativa'
y"la',
'dirección
de
los
negocio§.
La
cifra
restante
serádisti'ibuidl1en>propor-
ción
al
volumen
de
las
obras
realizadas,
en,1,1Ao, y
,otro,
terríto~
rio.
Las
obras
o
servicios
reaIizadosen
el
extranjero
se
impu-
tarán
al
territorio
en
dondaesw,
efectivamente
centralizada
la
gestión
administrativa
y
dirección
de
liJs
ne$()(;:ios.
d)
Respecto
de
las,
entidades'l;>ancarias
la'cifra,
relativa
será
proporcional
al
importe
que
'rePresenten
en
cada
territorio
los
saldos
medloseD
el
trienio,
:detenninadCls
afl0'por
año,
de
las
siguientes
cuentas
de
pa.!¡ivo:
Cuentas'
CQttíentes
ala
vista,
cuentas
de
ahiJrro,
imposicione& a
plazo.
eÍectosy
demás
obliga<:iones a
pagar,
y,
8Cl'eedoresen
moneda,
extraIijera.
e)
En
el
caso
de
empresas
que
nO
se
bttllen-inch¡idasen
alguna
de
las
normw,¡
anteriores'
••
servirá
de
base,
para
la
de-
terminación
de
la
cifra
de.
negocios.
,de
.modoe.xclusivo,el
volumen
de
las
operaciones
realizadas
en
cada
uno
de
losterri-
torios.
€len
el
~upuesto
de
que
se
trate:
de·
estaJ.)[ec~r,
11;1,
'cifra
co-.
rrespondientéa
sociedades
que
reailCendos
oJXliI;sactividades
de
las
comprendidas
en
diferentes
grupos
<industriaL
o
fabdl
y
otros),
se
determinará
previamente
el
porcentaie,quec:o-
rrüsponda
a
cada
actividad,.
en
propon;íón
al
..
\l'0lumen
total
de
operaciones,
procediéndose
respecto
de
cadauná,
de
ellas
a
fijar
la
cifra
relatIva.
conforme
a
la~
nOrIn&S
e$blecidas
al
efecto,
aplicando
finalmente
la·
relaci6nobtenida
en
la
pri-
mera
operación,
a
los
resultados
o
porcentajes
proCedentes
de
cade-
actividad.
gJ
La
cifra
relativa
de
negocios
..
se
fijará
.en.
virtud
de
acuerdo
conjunto
del·
Presidente
cte,
la,
Diputf,t.ciónj!0ral.de
Alava
yel
Delegado
de
Hacienda
en
dt<:ha
provincia;
previo
expediente
que
se
instruirá
trienalmente,pamcadaempresá.
hl
Instruidos
los
respectivos
·expedJentesporla~legaci6n
de
Hacienda
o
la
Diputación",
en
los
que
se
haran·constar
los
resultados
de
los
informes
técnicos
emitidos,
s~fQrfi1ulará
la
correspondiente
propuesta
de
Cifi'arelativ-a,
dando·t1;'6s1ado a
la
otra.
Administración
en
forma
resumida
de
los
antecedentes
y
dictámenes,
que
se
hayan
tenido
~n
cueilta,
para
efectuar
la
misma.
Dicha
propuesta
podrá
ser
aceptada
por
la
autoridad
que
la
reciba,
circunstancia
que
pondrá
en
ciJn:ciciinientode'aq-uélla
que
la
formule
en
plazo
no
superior
a
treinta
dias,
en
cuyo
caso
la
cifra
áCordada
será
la
que
rija
en
almenio
para
la
empresa
de
que
se
trate.
DEn el
supuesto
de
que
la
propuesta-
cursada
no
sea
acep~
tada
en
sus
propios
términos
por
el
Pres-identede
la
Diputación
o
por
el
Delegado
de
Hacienda,
vendrá
op1igado
elrOCep~r
a
formular
la
correspondiente'
contr8.propuestaéneI:plazo
de
do
i
meses,
con
expresión
somera
Y,
concreta
de-
loS "anteCe.-
dentes
y
dictámenes
de
la
cifra
relativa
de
negocioS
que
a
su
juicio
deba
fijarse.
Si
la
indicada
contrapropuestafuesce
aceptada
en
suintegri-
dad,
se
comunicará
tal
circunstancia
a
la
autoridad
.qu.e
la
hubiese
efectuado.
En
caso
contrario
y
por
conducto
deja
Dele·
gación
de
Hacienda,
se
elevarán,.
en
el
plazo
dequiPcedías,
todas
las
actuadones
a
la
Dirección
:General
de
Tributos,
pu-
diendo
quien
haya
formulado
la
contrapropuestadí'rigirsea
·la
expresada
Dirección
General
e'ltponiendo
los-hechas
,y:. funda.-
mentos
qua
estime
pertinente~
en
8poyo.d-ela
misnul,
'10
que
realizará
en
plazo
no
superior
a
un
,mes
desde:1.a
fecha
'en
I
que
se
originó
la
discrepancia.
Contra
el
acuerdo
dictado
por
la
Dirección'
GeÍlerálpodi'á
la
Diputación·
Foral
de
Alava·
interponer
recurso- .
ante
el
Mi~
1
nistro
de
Hacienda
en
el
plazo
do
un
,mes~co-ntado,.,ttesd-e
la
.
fecha
de
recepción
de
la
notificación
-de
la
resolución~aida
en
el
expediente.
Transcurrido
el
término
expresado
sin
que
.
el
recurso
hayaªido
planteado.
la
re,s:olución
~qUiritácarác~
ter
definitivo
Y.G~
c01.<secuencia,
la
cifra
relativa
de
negocios
aprobada
tendrá
efectividad
durante
el
trienio
a
que
se
re::-:
fíere
el
expediente.
j}
La
Cifra
relativa
de
,negocios rlilgira
durante
un
trienio.
salvo
caso
de
revisión·
por
ü1Íi::iatIva
de
la
Administración
del
Estado
o a
solicitud
de
la
Diputación
Foral
o
de
la
sociedad
interesada.
Esta.
revi:üón
-sólo
procéderá
cuando
la
variación
de
la
cifra
correspondie-nte·exceda
del
veinticinco
por
ciento.
Séptima.-Los
sujetos
pasivos
que
se
hallen
sometidos
ti
tributación
en
territorio
común
y
foral;
presentarán
eh
la
Oe-::
legación
de
Hacienda
correspondiente
a
su
domicilio
fiscal
y
en
la
Diputa.ción
de
AJa.ya,
respectivamente,
dentro
de
los
plazos
ycoo:
la~
formalidades
reglamentarias,
los
documentos
que
determinan
las
disposiciones
vigentes,
haCiendo
constar
en
ellOs
la
cifra
relativa
de·
negocios
vigente
pare.
el
trienio
en
que
la
declaración
esta·
comprendida·
o,
en
su
defecto,
la
que
a
su
iuido
deba
cortesponder
a
cada
uno
de
los
terntO-.;
nos,
a
tenor
de
la
cual
ree.lizarán
los·
ingre~
corre§pon~
dientes.
En
el
caso
de
que
aun
Do~"ubiese
recaído
acuerdo
raspee,,;
to
8,
la
cifra
a
aplicar
al·
contribuyente
de
qu~
se
trate,
la
cuota
que
se·
ingrE:-sa
tendrá
el
carácter
de
a
cuenta
de
la
liquidación
definitiva
que
se
practique,
una
vez
determinada
la
cifra
··relativa
de
negocios
y
se
ree.lice:
la
comprobación
ins:
pectora.
Octava
~La
comprobación
e
investigación·
de
las
sociedades
qUe
deben
tributar
exclusivamente
a
la
Diputación
de
Alava,
se
llevará
a
cabo
por
la
Inspeeeión
de
Tributos
d-e
ésta,
Y.
reciprocamente,
por
la
del
Estado
tratándose
de
sociedades
que·
deban
ser'
gravadas
ÚTIicamentepor
el
mismo.
La
competencia
para
la
comprobación
e
investigación
de
las
'sociedades
que.
por
actuar
en
ambos
territorios
estén
sorne·,
tidas
al
régimen
.decifra··
relativa
de
negocios
corresponderá
·amOOs
·Administraciones.
Respecto
de
estas
Empresas
se
elabOrará.
periódicamente
un
plan
de
actuación
inspectora-.
al
objeta
de
llevara
cabo
la
<comprobaCión
conjunta
de
aquellas
que
~e
determinen.
debiendoEm·
otro·
caso,
darse
traslado
mutuo
de
las
actas
que
se
levanten.
No
obstante,
cuando
la
cifra
relativa
de
negocios
exceda
del
veinte
por
ciento
en
uno
u
otro
territorio,
el
Inspector
correspondiente
al
citar
al
sujeto
pasivo,
no
incluido
en
e-l
pltm
de
actuación
a
que
se
refiere
el
párrafo
anterior,
lo
pon-
drá
en
conocimiento
de
los"
Servicios
de
Inspección
de
la
otra
Administración
con
quince
días
de·
antelación,
al
objeto
de
que
pueda"comparecer
en
el
lugar
y
fecha
expresados,
para
rea·
lizar·
..
una·
comprobación
conjunta
levantándm~!'l'
el
acta
oacta§:
qUf'procedan.
Artículodoco.~lmpuesto
General
sobre las Sucesiones.
La
regulación
y
exacción
del
Impuesto
General
sobre
Suce~
siones
corresponderá.
a
la
Diputación
Foral
de
Alava
con
suje"":
cÍó·na
las
siguientes
notmas:
.
Primera.~Estarán
en
todo
caso
exceptuada§
del
Impuesto
del
Estado
las··
sucesiones
de
bienes
inmuebles
sitos
en
la
pro-;
vincia
de
Alava..Por
el·
contrario,
serán
gravadas
por
el
Es~
tadoIft,S
sucesiones
relativas
a
bienes
inmuebles
cuando
las
rnisUlos
radiquen
en
territorio
común.
Segunda..-Estarán
también
exceptuadas
del
Impuesto
del
Estado
las'
sucesiones
refe:renoosa
bienes
muebles.
cualquiera
que
sea
el
Jugar
donde
se
hallen
situados,
cuando
al
causante
-en
.las
herenCIas
le
sea
aplicable
el.
régimen
foral.
según
:a~
reglas
establecidas
en
el
arÚculo
14
del
Código
Civil,
haclén~
dalas
extensivas
a
estos
efectos
atodo-
elterritor1o
alavés.
Tercera,-Cuandoa
una,
mislna
transmisión
por
causa
de
muerte
fuesen··de
aplicación
··el
·Impuesto
·General
sobre
Su~
oesiones
del
Estado
y
·elque.
por'
-el
mismo·
titulo
corresponda
a
Alava,
ambas
Administraciones.
teniendo
en
cuenta
el
im-
porte
total
de
cada
una
de·· laS
··adquisiciones
individuales
a
efectos
de
aplicación
del
número
y
tipooorrespondiente
de
la
tarifa;
practicarán
'las
liqUidaciones
que·.
correspondan
en
pro~
porción
al.valor
comprobado
de
los
bienes
imputables
auna
u,otra.
Sa
exceptúa
el
.
legado
especifico
de
bien
inmueble
que
tri,,;
butará
conforme
a
10
dispuesto
en
la
norma
primera.
CUElrta.-En
los
casos
en
que
ses
exigible
&1
glavamen
coro
..
pl-ementario
por
las
adquisiciones
_mortis
causa
..
superiores
a
diez·
millones
de·
pesetas,
correspónderásuexa-eción·
a
la
Dipu..;
tación·
Foral
en'
las
herencias
cuya
liquidación
a
ella
exclu-:
sivamente
competa.
En
si
supuesto-
a
que
se
refiere
la
norma
tercera
se
~tará
a
lo
prevenido
en
la
miªm&.=,
2572íJ 27
diciembre
1976
B.
O.
del
K-Núm.
310
Quinta.-No
estarán
sujetos
al
Impuesto
del
Estado
sobre
los
Bienes
de
las
Personas
Jurídicas.
aquéllas
que
estuviesen
domiciliadas
en
la
provincia
de
AJava.
a
excepción
de
los
bie-
nes
inmuebles
que
posean
en
territorio
común.
IMPUESTOS INDlRECTOS
Articulo
trece.-lmpuesto
General
sobre Transmisiones Pa-
trimoniales y
Actos
Juridicos Documen.tados.
La
regulación
y
exacción
del
Impilesto
General
sobre
Trans-
misiones
Patrimoniales
Y
Actos
Jurídicos
Documentados
corres-
ponderá
a
la
Diputación
Foral
de
Alava
con
arreglo
e
las
siguientes
normas:
Al
Transmisiones
Patrimoniales.
Prlmera."'--serán
gravados
en
todo
caSo
por
la
Diputación
los
actos
y
contratos
relativos
a
bienes
inmuebles
sitos
en
Al$-va
así
como
la
constitución,
modificación;
renovación"
pró.,.
rroga.
expresa,
transmisión
y
extinción
,de,
préstamos
con
ga~
rantía.
de
hipoteca
mobiliaria
e
inmobiliaria
o
prenda
sin
des-
plazamiento
inscribibles
en
dicho
territorio,
cualquiera
que
sea
la
naturaleza,
vecindad
o
residencia
del
trans:miteb.te,
adqui~
rente
o
contratantes.
Por
el
contrario,
serán
gravados,
por
el
Estado
los
actos
y
contratos
referentes
a
bienes'
inmuebles
sitos
en
territorio
común
y
108
pré$t~mos
con
garantía
de
hipoteca
mobiliaria
e
inmobiliaria
o
prenda
sin
desplazamiento
inscribibles
en
el
mismo.
Cuando
un
mismo
préstamo
Se
garantice
con
hipoteca
de
bienes
sitos
en
ambos
territorios,
o
bien
con
garantía
de
hipo~
teca
mobiliaria
o
inmobiliaria
o
prenda
sin
desplazamiento
inscribibles'
en
Alava
y
en
territorio,
de
régimen
común;
tribu-
tarán
a
cada
Administración
en
proporción
a
la
responsabili-
dad
que
cubriera
cada
uno
de
los
bienes
objeto
de
la
garantía.
Segunda.-Corresponderá
a
la
Diputación
la
exacción
del
Impuesto
por
actos
y
contratos
relativos
a,
bienes
muebles,
cualquiera
que
sea
el
lugar-
donde
se
.
hallen
situados,
cuando
al
sujeto
pasivo
de
la
obligación
tributarla,
le
aeaaplicable
el
régimen
foral,
según
las
.reglas
establecidas
en
el
artículo
14
del
Código
Civil,
haciéndolas
extensivas
a
estos
efectoS·a
todo
el
territorio
alavés.
Tercera.-La
emisión,
transformación,
amortización
o
can-
celación
de
obligaciones,
c;édulas o
titulas·
anAlogos
garantiza-
dos
con
hipoteca
que
se-
realicen
por
sociedades
domiciliadas
en
Alava,
estarán
sujetas
al
Impuesto
delEstadoeuando
lós
bienes
hipotecados
radicasen
en
territorio
de·
régimen
común
y,
a
la
inversa,
la
emisión,
transformación,
amortización
O
cancelación
de
valores
de
e,sanaturalezaserán
:Jbjetode
tn-
butación
a
la
provincia
de
Alava
cuando
se
realicen
por
Socie-
dades
domiciliadas
fuera
de
la
misma,
silos
bienes
objeto
de
hipoteca
radicasen
en
territorio
alavés
y
su
valor
'comprobado
fuera
suficiente
a
cubrir
el
importe
correspondiente
a
la
parte
de
capital·
garantizado.
Servirá
de
-base
de
tributación
en
urio
y
otro
ca.".o
la
parw,
de
capital,
intereses
ycostEts
que
segáranticE'u
con
bi1mes
sitos
en
el
respectivo
territorio.
Cuarta.-Serán
gravadas
por
el
Estado
por
el
concepto
de
constitución
las.
Sociedades
que
se
domicilien
en
territorIo
co-
mún
y
por
la
Diputación
cuando
las
mismas
se
('{l-micilien eit
Alava.
Estarán
en
todo
ooso
exentos
dél
Impuesto
del
Estado
los
conceptos
de
aumento
y
disminución
de
capital,
prórroga,
mo-
dificación,
transformación
ydisoluc1Qil
de
las
Sociedades
domi-
ciliadas
en
Alava
y
que
operen
exclusivamente
en
territorio
alavés.
Cuando
una,
Sociedad,
cualquiera
que
sea
el
lugar
donde
estuviera
domiciliada
operase
en
ambos
territorios,
común
_y
alavés.
corresponderá
a
la
Diputación
ya
la
Administración
del
Estado
la
percepción
del
Impuesto
porlosoonceptos'
deaumen-
to y
disminución
de
capitel,
prórroga,
modificación,
transfor~
mación
y
disolución,
aplicando
la
cifra
relativa
fijada
por
l"l
Impuesto
de
Sociedades.
.
.
En
todo
caso,
la
Diputación
Foral'
de
Alava
aplicará
los
filSffiOS
tipos
que
rijan
ancada
momento
en
territorio
común
por
los
conceptos
de
constitución.
aumento
y
disminución
de
capital,
prórroga,
modificación,
transformación
y
disolución
Sociedades,
'
Quinta.-En
el
supuesto
de
que
en
cualquiera
de
los
actos
relativos
a
Sociedades
suj-etooalImpuestose
transfiera
la
titularidad
de
bienes
inml,lebles, o
derechos
reale1$
constituidos
~obre
los
.mismos,
.corresponderá
su
exacción
a
la
Diputación
s~
tales
bIenes
radIcan
en
territorio
alavés
ya_la
Admiriisira.,.
c~ón
del
Estado
cuando
los
-Mismos
estén
situados
en
--
territo.
no
de
régimen
.común.
Sexta.-Las
donaciones
de
bienes
inm.uebles
tributarán
a
la
Diputación
de
Alava
o
al
Estado,
seg!Ín
elluge..r
en
que
estén
sitos,
y
las
de
bienes
muebles,
en
atención
a
la
vecindad
del
donatario,
determinada
por
la
aplicación
de
la
norm.a
segunda
de
este
articulo.
En
los
casos
en
que
la
Administración
del
Estado
o
la
de
la
Diputación
de
Alava
advirtiesen
la
existencia
de
dona-
ciones
sucesivas
de
unos
mismos
donantes
a
idénticos
dona-
tarios,
como
posible
fraude
para
la
otra
Administración,
se
facilitarán
reciprocamente
la.
informaci6n
oportuna.
Cuando
sea
exigible
el
gravamen
cOIpplementario
por
las
adquisiciones
a
titulo
lucrativo
superiores
a
diez
millones
de
pesetas,
corresponderá-
su
percepción
a
la
Diputación
Foral
por
los
hechos
imponibles
cuya.
liquidación
a
ella
exclusiva-
mente
competa.
En
el
supuestp
a
que
se
refiere,
la
norma
tercera
de
Su-
cesiones
se
estará
alo'
prevenido
en
la
misma.
m
Actos
Jurídicos
Documentados.
Primera.--:-Las
resoluciones
de
las
jurisdicciones
ül"dinarja,
civil
y
penal,
en
su
caso,
contencioso-administrativa
y
demás
especiales
que
se
dicten
poniendo
fin
a
cada
instancia
o
re-
solviendo
cualquier
recurso.
ordinario
o
extraordinario,
los
lau-
dos
arbitrales
ylos
actos
de
conciliación,
continu~rán
excep-
tuados
del
Impuesto
del
Estado,
si
quien
los
dicta
tiene
juris-
dicCión
en,
Alava.
No
obstante
lo
anterior,
estarún
sujetas
al
Impuesto
del
Estado,
lM.resoluciones
dictadas
por
los
Organos
de
la
Admi~
nistraciéil
del
Estado
en
Alava
que
recaigan
en
procedimien-
tos
administrativos
seguidos
ante
los
mismos.
Segunda.-'-Los
escritos
de
los
interesados
o
de
sus
ropre-
sentantes.
las
diJigencias
que
se
practiquen
y
los
testimonios:
que
se
expidan
en
las
actUaciones
de
las
jurisdicciones
a
que
se
refiere
el
páriafo
primero
de
la
norma
anterior.
continua-
rán
exceptuados
del
Impuesto
del
Estado.
:No
obstante,
laS
instancias
que
se
dirijan
a
-Organismos
del
Esl4do
'radicantes
en
AlaVa
estarán
sujetas
al
Impuesto
del
Estado,
cualquiera
que
sea
el
lugar
en
que
se
formalicen.
Tercere.-Las
certificaciones,
concesiones,
autorizaciones,
li-
cencias
y
permisos
de
cualquier
dese
expedidos
por
la
Dipu-
tación
y.
demas
Entidades
Locales
de
Alava
a
instancia
de
parte
y
los
TOCUTSOS o
instancias
qUe
los
particulares
presen~
ten
ante
sus
oficinas.
seguirán,
exceptuados
del
Impuesto
del
Estado,
cualquiera-
que,
seu.
el
lugar
eh
que
los
últimos
s!"
formalicen.
Cuarta.-Las
anotacIones
preventivas
que
hayan
de
practi-
carse
en
los
Registros
Públicos
radieados
en
Alava
estarán
exceptuadas
del
Impuesto
del
Estado,
Si
una
misma
anotación.
afectase
a
bienes
sitos
en
Alava
y
en
territorio
común
·satisfará
el
Impuesto
a
la
Administra-
Ción
en
q~e
tenga
su
jurisdicción
la
autoridad
que
la
ordene.
Quinta.-Las
escrituras,
actas
y
testimonios
notariales
que
se
autoricen,
formalicen,
otorguen
o
expidan
en·
Alava
estarim
exceptuados
del
Impuesto
del
Estado.
Sexta.-Estarán
exceptuadas
del
Impuesto
del
Estado
las
letrnsde
cambio
libradas
en
Alava.
Los
documentos
que
realicen
una
función
de
giro
o
suplan
a
las
letras
de
cambio
estaran
exceptuados
del
Impuesto
del
Estado
en
los
mismos
términos
que
expresa
la
norma
anterior.
En
estos
supuestos
la
Diputación
Foral
no
aplicará
tipos
tributarios-
inferiores
alos
que
rijan
en
cada
momento
<.'n
terri-
torio
común.
Artículo
catorco."-lntpuesto
Geneml
sobre
el
Tráfico
de'
las
Empresas.
Uno.~El
Impuest.o
General
se
exigirá
en
Alava
por
su
Dipu-
tacIón
Foral
en
los
siguientes
casos,
según
los
distintos
hechos
imponibles:
Al
En
las
operaciones
por
las
que
los
fabricantes,
indus·
triales
y
comerciantes
mayoristas
trensmitan
o
entreguen
por
precio,
bienes,
mercancías
o
productos
de
su
fabricación,
in-
dustria
o
comercio.
cuando.·tales
bienes,
mercancías·o
produc-
tos
salgan
con
destino
a
sus
respectivos
adquirentes
de
fá-
bricas,
talleres
o
almacenes
sitos
en
la
provincia.
de
Alava.
Bl
En
las
entrega's
de
bienes.
merca.ncí~
o
productos
que
los
fabricantes,
industriales
y
comerciantes
mayoristas
efec-
túen
para
destinarlos
al
comercío
en
sus
establecimientos
abier~
tos
al
público,
cUffildose
ent.reguen
desde
fAbrica,
taller
local
o
almacén
[,¡itl..ta.dós
en
In
provincia
de
Alava.
B.
O.
(¡el
E.-Niím.
310 27
dicienllire
1978 25721
el
En
las
ejecuciones
de
obra
relativa5c&
inmuebles,
cuan
M
do
el
solar
o
la
edificación
estén
situadoli
en
1::::.
provin¡;ia.de
Alava.
En
la&
ejecucion~
de
obra
consistentes
en
instalaciones
in-
dustriales.
cualquiera
que
sea
el
territorio
en,
dondose
rea.~
licen
los
trabajos
de
preparación·
Y-
fabricación
de
las
ntisma$
cuando
se
inmovilicen
en
la
provincia
de
Alava.
En
las
demás
ejecuciones
de
obra,'
cuando
se
realicen
en
la
provinda
de
Alava.
.
Dl
En
los
arrendamientos
de
bienes
muebles
o
semovien-
tes,
cuando
lo~
bienes
a.rrondados
se
entreguen
.en
AlilVa,
si
1&
Empresa
arrendadQt"R
tiene
en
esta
provincia"
estableCimiento
permanente.
m.
En
las
operaciones
y
servicios
pré5tado~
por
Entidado$
ba.ncarias
y
de
crédito,
Cajas
de
Ahorro
de
todo
,tipo
y.
Socie-
dades
de
crédito,
satisfarán
el
Impuesto·
a
la
AdministraCión
del
territorio
donde
se
formalicen
las
operaciones.
o
se
pr"ee~
ten
los
servicios.
F)
En
los
servicios
de
hostelería,
restaurante,
acampa~
monto.
espectáculos
públicos,
arrendamientos
yprestacione.!Jde
servicios
no
especüicados,
cuando
se
presten
orealicen .en
territorio
alavés.
Gl
En
las
opereciones
de
seguro
y
capitalización,
cuando
la
Entidad
aseguradora
tenga
establecimiento
perManente
en
A
lava
}'
el
asegurado
esté
domiciliado
en
esta
provincia.
Por
excepción
eh
el.
seguro
de
bienes
inmuebles.
cuando
la
En tidad.
aseguradora
tenga
establecimiento
permanente
en
Ala~
va
y
el
inmueble
esté
sito
en
esta
provincia.
IU
En
10&
servicios
de
transportes
terrestres.
~
salvo
los
ferrocarriles
de
uso
público,
los
transporté$
aéreos
ylos
fht~
viales,
CURtido
el
transporte
se
inicie
en
Alava
aunque
afecte
a
otros
territorios.
'
nEn
los
servicios
de
publicidad.
tratilndose
de-
medios.
cuando
la
manifestación
de
la
publicidad
tenga
lugar
en
Ala-
VH,
y
en
el
caso
de
ag~ias,cuando
éstas
tengl;ln estable+
cimiento
permanente
en
Ale.va y
el"cliente
este
domiciliado
en
esta
provincia.
JI
En
los
suministros.
de
electricidad
cuando
el
consumo
final
se
efectúe
en
Alava.
K)
En
las
transmisiones
o
entregas
por
precio
de
pro~
duetos
naturales
a
fabricantes.
industriales
o
comerciantes
ma~
yoristas,
cuando
la
fábrica.
taller
o
almacén
de
venta
donde
se
reciban
los
productos
radique
en
Altiva..
U
En
las
exportaciones.
cuando
éstas
se
realicen
por
Em~
presas
e~tableetdas
en
Alava
y
se
trate
de
mercanCÍas.
bienes
o
productos
obtenidos
en
esta
provincia.
con
ind~'pendencia
de
las
oficinas
aduaneras
por
las
que
se
despachen.
M)
En
la
aplicación
que
a
su
producción
o
comercio
al
por
mayor
realicen
los
industriales,
fabricantes
o
comercian-
tes
mayoristas
de
los
biénes.
mercanCías
productos
que
soon
objeto
de
su
actividad
o
comercio,
cuando
la
fabrica.indus-
t.ria o
almacén
que
realice
la
aplicación
radique·
en.
Ahwa.
Nl
Sial-Gobierno.
haciendo
uso
de
lo
preceptuado
en
'31
artículo
catorce
del
texto
refundido
del
Impuesto.
General·
sobre
el
Tráfico
de
1a.&
Empres8.$;
de
veintinueve
de
diciembre
de
mi;
novecientos
sesenta
y
seis.
acoi'daseque
el
Impuesto
co-
rrespondiente
.a
dos
o
más
operaciones
gravadas
dentro
de
un
ciclo
de
producción
o
distribución
de
determinados
.bienes.
mer-
cancías
o
productos.
se
acumule
y
se'
exija
al·.
obligado
al
pago
en
la.
última
de
las
operacione's
que
11
efectos
tributa-
rios
se
consideran
integradas,
se
adoptarán
las
medidas
ade~
cuadas
por
ambas
Administraciones
con
objéto
de
acomodar
la
aplicaGión
del
Impuesto
a
la
nueva
situación
creada.
Dos.-Para·
la
exacción
del
Impuesto
la
Diputación
foral
de
Alava
-
aplicará.
los
mismo
principios
básicos.
normas
5US-
tantivas,
hechos
imponibles.
exenciones:
devengos,
bases,
tipos
yt<'lrifas
que
lo~
establecidos
en
cada
momento
en
te'Titorlo
común,
bl
El
Impuesto
sobre
Tenencia
y
Disfrute
de
Inmuebles
de
Recreo,
será
exigido
por
la.
Diputación
cuando
éstos
se
encuentren
situados
e..tl
territorio
alavés.
el
El
Impu0sto
que
grava
la
adquisición
de
gasolina
s1i~
percarburante
y
las
adquisiciones
de
tabaco.
en
razón
de
su
régimen
de
monopolio.
se
liquid~ran
e
ingresarán
directamente
en
el
Tesor6
rle
conformidad
con
las.
disposiciones
en
vigor,
considerándose.
cor.1O
uha
aportación
más
de
Alava
al
soste~
~
nhniento
de
las
cargas
generales
de
la.
Administración
del
Estado
e
imputándose
conte..blemente
al
ingreso
provincial
por
el
Impuesto
de
Lujo.
Dós.-Sf'ni
de
aplicación
a
este
Impuesto
lo
establecido
en
el
apartado
dos
del
artículo
anterior.
Articulo
diec:iséis.~lmpuestos
Especiales.
Uno.-Los
Impuestos
Especiales.
excepto
los
que
gravan
!&
fabricación
del
alcohol
y
el
petróleo
y
:;lUS
derivados,
se
exi~
girAn
por
la
Dlput-lotción
Foral
de
Alava,
con
arreglo
a
las
siguientes
normas:
al
Corresponderá
a
la
Diputaclón
el
Impuesto
sobre
el
uso
del
teléfono
en
Alavtl.
El
Impuesto
será
líquido
y
recaudado
por
·la
Compañia
Telefónica.
en
la
forma
dispuesta
en
el
ar-
tículo
cuarenta
y
cuatro
del
texto
refundido
de
dos
de
mano
de
mil
novecientos
sesenta
y
siete.
e
ingresara
directamente
eil
la
Diputación
eu
rendimiento.
bl
Los
Impuestos
Especiales
sobre
la.
fabricación
del
azú-
car.
achiéoria.
cerveza
y
bebidas
refrescantes.
serán
exigidos
por
la
Diputación
cuai1dó
las
respectivas
fl.\bricas
esten
situa-
das
en
territorio
alavés.
Dos.-Para
le.
exacc~óI1
de
los
Impuestos
Especiales
la
Dipu-
tación
Foral
de
Alava
aplicará
los
mismos
principios
basicos.
normas
sustantivas.
hechos
imporubles,
exenciones.
devengos.
bases,
tipos.
incluido
el
recargo
provincial.
y
tarifas
que
lQS
establecidos
en
cad&
momento
en
territorio
común_
Tres.-La
Diputación
Foral
de
Alava
aplicará
asimismo
la
norma
contenida
en el
artículo
treinta
y
dos
punto
dos
del
texto
refuridido
aprobado
por
el
Decreto
quinientos
once/mil
novecientos
sesenta
y
siete.
de
dos
de
marzo.
Cuatro.-La
Diputación
ingresará.
a
la
Administración
del
Estado
el
prcducto
íntegro
la
recaudación
que
obtenga
por
los
Impuestos
que
gravan
el
uso
del
teléfono
y
la
fabricación
del
azúcar,
previa
deducción
ne!
importo
del
Recargo
Pro~
vincial.
Artículo
diecisiete.-Tasas
Fiscales.
UnO.-Las
Tasas
Fi::,cales
reguladas
por
el
texto
-refundido
de
uno
de
dici.-embre
de
mil
nov('lcilmtos ;;:esenta yseis,
serán
exigidas
por
la
Administración
del'
Esta.<.io.
con
las
siguientes
excepcione!3:
al
La
Tasa
por
~expcdición
de
titulas
o
credenciales
!i
funcionarios
o
empleados
públicos»
se
exigirá
por
la
Dipu·
tación
Foral
de
Alava
cuaridose
trate
de
funcionarios
o
em·
pleados
nombrados
por
ésta
o
por
las
Corporaciones
Locale.'>
de
Alava,
bl
También
se
exigirá
por
la
Diputación
Foral
de
Alava
la
Tasa
Fiscal
que
grava
la
celebración
de
apuestas
cuando
las
mismas
se
realicen
dentro
del
territorio
alavés.
DoS.-Las
exacciones
reguladoras
de
precios,
-
6stablecidas
al
amparo
de
lo
pr8vistoenel
artículo
cuarto
de
la
Ley
de
veintiséis
de
:iiciembre
de
.
mil
noveCientos
cincuenta
y
ocho
sobre
tasas
y
exacciones
paraflscales,
dada
su
especial
natu-
raleza,
serán
exigihles
únicamente
por
la
Administración
del
Estado.
Non¡"lAS
DE
GESTíON.
REVISION E
INGRESO
DE
CUPOS
Y
PROCEDlM{E",TO
Artic:ulo dieciocho.---:Cupos
parciales
y
gastos
(;ompensables.
Uno.-Los
cupos
parciales
que
por
los
diferentes
tributos
concertados
deberá
satisfacer
la
Diputación
de
Alava
en
el
a.ño
mil
novecientos
set~nta
y
siete.
serán
los
siguientes:
Artícuio
quince.~lmpuesto
.'wbre
el
Lujo.
Uno.~EI
Impuesto
$obre
el
Lujo
se
-exigirá
por
la
Dipu-
tación.
con
las
particularidades
que
a
coritinuaciúnse
consig-
nan.
por
los
hechos
imponibles
que
se
realicen
en
Alava,
,",n
todos
sus
epígrafes
excepto
los
que
gravan
los
viajes
en
.coche-
cama
y
coche-salón
en
ferrocarriles
nacionales
El
internaciona,..
les.
así
como
las
consumiciones
en
los
demás
medios
de
trans·
porte:
al
El
Impuesto
sobre
Tenencia
y
D¡~frute
de
Vehículos
~e
I:-'xigirá
por
la
Diputación
cuando
el
títular
tenga
su
domicilio
en
Alava.,
Contribución
Territorial
Rustica
Contribución.
Territorial
Urbana
Pes('tas·
H.800.000
104.000.000
25722 27 diciernI}re 1976
B.
Q.
del
E.-Nilm.
310
Los gJlStos
compensables
por
los
servicios
de.
carácter
ge-
neral
real1zados
por
la
Diput&ciónen
lugar
del
Estado
en
el
afio
mil
novecientos
setenta
y
siete
se
.
cifran
en
la
suma
de
mil
trescientos
setenta
millones
de
pesetas.
Dos.-Deduciendo
de
la
cantidad
de
cuatro
p".ilttescientos
cincuenta
y
nueve
millones
depeset&s
que
represent~
el.
cupo
bruto.
la
fijada
en
concepto
de
gastos
compenSJlbles,
se.
ob~
tiene
la
cifra
de
dos
mUnovecientoHochenta
Y
llueve
millo-
nas
de
pesetas
que
constituye.
el
cupo
liquido
..
a,
ingresar
por
la
Diputación
Foral
al
Estado
en
el
ejerCiciO
rriUnoveCien:tos
setenta
ysiete.
Artículo
diecinueve.-Revisión
anual
y
especial
de
cupos.
Uno.-El
fllpo
líquido
a
que
se·
réfiE~ré
elarUculo
anterior
jerA
objeto
de
revisión
anual.
Dicha
reviBi6n
se
efectuará
aplicando
...
acada··
uno
de.
tos
-
cupos
parciales
concertados.
el
mismo
porcentaje.
de
varla~
clón
que
haya
experimentado
la
recaudación
liquida
del
con-
cepto
correspondiente
en
el
Estado
en
el
ejercicio
a .
que
la
revisión
se
refiera.
El
n:uevocupo
bnitose
calculará
COIDO
~uma
de
los
cupos
parciales
asirevisados.
Comparando
E!l
nuevo
cupo
bruto
con
el
anterior
se
obtendrá
el
porcentaje
medio
de
variación,
porcentaje
medio
que
se
aplicará
a
lo¡¡
gastos
compensables
fijados,
para
asi
calcular
su
.nUevo
im~
porte.
El
cupo
líquido
6
satisfacer
por
la
Diputación
al
Estado
se
obtendrá
por
diferencia
entre
los
ingresos
y
gastos
revi~
sacios. La
Delegación
de
Hacienda
'de. AUtva.
fijarápa.ra·
cada
año
y
comunicará
a
la
Diputéción.
el
nuevocupoltquido.
a
cuyo
efecto,
la·
Intervención
Gen~l
de.ll1:
Administradóh.del
Estado.
expedirá
certifICación
da
los
dos
últimosef
erdcios
comprensivos
""e
los
ingresos
totales
obtenidos.
"'oresta·
Admi-
nistración
en
los
conceptos
impositivos
concertados.
DOS.-5in
perjuicio
de
'10
dispuesto
en
el
apa-rtad0
anterior,
y
al
obJato.
de
evitar
las
distorsiones
que
pudieranproducirSS
el
citado
cupo.
liquido·
será
objeto
de
revisión
especial
carla
cinco
años,
a
cuyo
efecto
se
realizarán
con
la
debida
ante-
lación
por
ambas
Administraciones
los
pertinente:s
estudios
eco.
nómicos.
Artículo
veinte.-lngreso
del cupo.
~1
ingreso
del
cupo
liquido
anual
Se
verificará
por
Ja
Dipu.
taclón
Foral
de
Alava
en
la
Delegación
de
Hacrenda
de
la
provinCia
pOr
terceras
partes,
.
dentro
de
los
meses
de
mayo
septiembre
y
diciembre.
.'
Asimismo
la
Diputación
ha.ráentrega:en
dicha
Delegación,
dentro
del
mes
siguiente
del
·vencimiento
,de
c&cla.
trimestre
natural,
de
las
cantidades
a
que
se
refieren
los
artículos
diez
y
dieciséis
punto
cuatro
de
este
Real
Decreto,
que
hayan
sido
re:.
caudada§
en
el
trimestre
precedente:,
,
Impuesto
sobre
los
Rendimientos
del
Trabajo
Per-
sonal
,,,
.
Impuesto
sobre
las
Rentas
del
Capital
..
Impuesto
Industrial:
al
Cuota
de
Licencia
, , ,
..
b)
Cuota
de
Beneficios
_ , .
Impuesto
sobre
Sociedades
.
Impuestd
sobre
SUC$iones
0.0>.'
•••
Impuesto
sobre
Tranamisiones
Patrimoniales
y
Ac~
tos
Jurídicos
Documentados:
al
Transmisiones
Patrimoni8J.es n .
b)
Actos
Jurídicos
Documentados
».;.,;
.
Impuesto
General
sobre·
el
Tráft~de
las
Empresas.
Impuesto
sobre
el
Lujo ,,.;
,.
Impuesto
sobre
la
cerveza
y
bebidas
refrescantes.
Tasas
Fiscales
.
Total
.
Pesetas
775.000.000
375.000,000
95.000.000
105.000.000
700.000.000
82.000.000
360JlOO.OOO
262.000.000
1.200.000.CXlO
275.000.000
11.500.000
700.000
4.::159.000.000
El
importe
réSultante
de
la
revisión
anual
se
Ingresará
por
la
Diputación
en
la
Delegación
de
Hacienda,
en
el
mes
de
mayo
del
año
siguiente
al
en
que
la
revisión
corresponda.
Artículo
veintiup.o.-Nuevos
Tributos osupresiórt de
lO$
existerttes.
Uno.-En
el
caso
de
que
se
produjese
una
reforma
en
el
ordenamiento
juridiCo
tributario
que
afectase
El
todos
o
alguno
de.
los
lmpti~tosconcettados.
se
procederá
por
ambas
Admi-
nistraciones~
decomün
acUerdo,·
a
adaptar
la
normativa
esta...
ble~ida
en
elpresenteRool
Decreto,
para
los
diferentes
tributos
o
para
aquéllos
que
fueren
objeto
de
reforma,
así
romo
de
log
cupos
parciales
correspondientes
a
los
impuestos
cuya
regula-
ción
sea
modificada.
Dos.-Sí
en
lo
sucesivo
se
suprimiera
alguno
de
los
tributos
concertadQ5
se
dejan\
de
Sfttjsfacer
el
cupo
correspondiente,
a
no
ser
que
al
suprimirse
un
Impuesto
se
establ'6zca
otro
en
equivalencia
o
se
recarguen
o
transformen
para
sustituirlo
los
demás
ya
establecidos,
caso
en
el
cual
no
se
hará
alteración
alguna.
salvo
en
cuanto
a
la
calltidadresultante
de
recargo
o
transformación,
si
procediere.
Artículo
veil1tidós.-Comisiiín
Coordinadora.
Para.
la
coordinación
y
armonización
de
la
gestión
tributaria
do
aquenos.
Impuestos
que
deban
serexaccionados
conforme
a
los
mismos
principiosbáslcos
y
normas
sustantivas,
se
crea
una
Comisión
Coordinadora
integrada
por
el
Delegado
de
Ha-
cienda
eri Lla.·'a y
dos
Funcionanos
afectos
a
la·
misma
que
él
designe.
y
por
parte·
de
la
.
Diputación,
por
el
Diputado
Fra·
sidenie
de
la
Comisión
de
Hacienda
y
Patrimonio
y
dos
Funcio·
narios
al
servicio
deja
Diputación.
Dicha
Comü,i6n
se
reunirá,
al
menos,
dos
veces
al
año
du-
rante
·105
meses
de
enero
yjulio. y
tendrá
asimismo
la
misión
de
realizarlos
estudios
que
se
Bsti'fhen
pertinentes
y
examinar
los
supuestos·
o
cuestiones-
que
se
hayan
planteado
en
materia
de
inspección
que
afecten
ambas
Administraciones,
8¡:Í
como
la
emisión
de
informes
que
sean
solicitados
por
el
Ministerio
de
Hacienda
o
la
Diputatión.
Artículo
veintitrós.-Normas
de Procedimiento.
Uno.-Las
cuestiones
que
pudieran
surgir
entre
la
Adminis-
tración
del~tado
y
la
Diputación
Foral
de
Alava
en
orden
a
la
interpretación
de
las
norma,s
de
este
Real
Decreto
se
resolve-
ran
siempre
de.
acuerdo
entre
el
Müiistério
de
Hacienda
y
la
expresada
Corporación.
Encaso
de
discrepancia
el
Ministerio
de
Hacienda,
oyendo
previamente··
a
la
DiputAción
y
al
Consejo
de
Estado,
dictará,
en
definitiva,
la
Resolución
que·
estime
procedente,
contra
la
cual
la
Dipu:taci6n
de
Alava
.pocll-a.
en
su
caso,
interponer
re~
curso
contencioso~administrativo.
Dos
...-En. ·el·
supuesto.
de
que·
surgieran
diferencias
entre
am-
bas
Administraciones
con
motivo
de
la
interpretación
o
aplica~
ción
de
las
diSposiCiones·
reguladoras
de
aquellos
Impuestos
en
los
que,
conforme
a
10
diBPUesto
en
el
presente
Roal
Decreto.
la
Diputación
venga
obligada.
a
aplicar
las
lllismas
normas
sus~
tantivas
que
las
e5-,tablecidas
en
cada
momento
en
territorio
004
mún.:
la
cuestión
será.
sometida
a
la
Dirección
General
compe4
ientecon
todos
los
documentos
'y
antecedentes
precisos.
Contra
la
Resolución
de
la
expresada
Dirección
General
podrá
la
Dipu-
tación
interponer
recUrso
ante
el
Ministerio
de
Hacienda
y
contra
la
decisión
de
éste.
recurso
contencioso~dministrativo.
Artkulo
veinticuatto.-Disposiciones
complementarias.
Por
el
Ministerio
de
Hácietida
y
con
intervención
de
la
Dipu-
tación
de
Aláva..
se
dictarán
las
disposiciones
que
.sean·
neoe-
sl,lrias
para
la
ejecución
y
desarrollo
del
presente
concierto.
Dado
en
Madrid
a
veintiséis
de
noviembre
de
mil
novecien-
tos
seten
ta
y
seis.
JUAN
CARLOS
El
Ministro
de
Hacienda.
EDUARDO
CARRILESGALARRAGA

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