Ley 171/1965, de 21 de diciembre, declarando de utilidad pública los fines de las Obras e Instituciones asistenciales de la Organización Sindical a los efecto de la Ley de Expropiación Forzosa.

MarginalBOE-A-1965-21382
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Organización Sindical viene desarrollando a lo largo de todos estos años las funciones de carácter social y asistencial que tiene encomendadas en virtud de lo dispuesto en el Fuero del Trabajo, así como en las Leyes de veintiséis de enero y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta.

La indudable trascendencia que para el bien público supone esta acción asistencial de la Organización Sindical y su difusión por todo el ámbito nacional exigen la adopción de medidas que faciliten la construcción y ampliación de las instalaciones precisas para las varias modalidades que reviste dicha acción, desarrollada a través de las Obras, Servicios e Instituciones correspondientes.

Se hace, pues, necesario declarar que tales obras son de utilidad pública y que, previo el reconocimiento de la misma en cada caso concreto, en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pueden acogerse a los beneficios derivados de la aplicación de la misma, siguiendo antecedentes que ya existen en nuestro Ordenamiento jurídico derivados de la repetida Ley.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se declaran de utilidad pública, a los efectos de la Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, los fines de carácter asistencial que la vigente legislación encomienda a la Organización Sindical y que ésta desarrolla a través de sus Sindicatos, Obras, Servicios e Instituciones.

Artículo segundo

Corresponderá a la Organización Sindical la condición legal de beneficiario en los casos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero

El reconocimiento de cada caso de la utilidad pública se hará por acuerdo del Consejo de Ministros, a instancia de la Organización Sindical y a propuesta del Ministro Secretario General del Movimiento.

Artículo cuarto

De la misma forma, y para su aprobación por Decreto, se elevarán al Consejo de Ministros las propuestas de ocupación de bienes y adquisición de derechos afectados por la expropiación, según el procedimiento de urgencia.

Artículo quinto

También el Estado, Provincia o Municipio podrán acordar, previas las autorizaciones reglamentarias y con arreglo a la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, aquellas expropiaciones que consideren necesarias para el cumplimiento de los fines asistenciales mencionados en el artículo primero de esta Ley, con facultad de cesión a la Organización Sindical de los bienes expropiados, que necesariamente han de adscribirse a dichos fines asistenciales sindicales.

Artículo sexto

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

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