Real Decreto 2538/1983, de 28 de julio, por el que se modifican las partidas 08.01 (dátiles, plátanos, etc.), 84.11 (bombas, motobombas, etc.) y 84.45 (máquinas-herramienta, etc.) del Arancel de Aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Septiembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-25851
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto del Ministerio de Comercio número 999/1960 de 30 de mayo, en su artículo 2., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, autoriza a Ios Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en reIación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se introducen en el Arancel de Aduanas las modificaciones que se especifican en el anexo que acompaña al presente Real Decreto.

Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- JUAN CABLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANEXO UNICO

Partida arancelaria * Mercancía * Derechos normales *

08.01 * Dátiles, plátanos, etc.: * *

* A) Dátiles: * *

* I. Seleccionados y preparados para el consumo * 10,5 % *

* II. Los demás * Libre *

84.11 * Bombas, motobombas, etc.: * *

* A) Bombas y compresores: * *

* II. Las demás bombas y compresores: * *

* b) Los demás: * *

* 4. Motobombas y motocompresores: * *

* bb) Herméticos no accesibles para fluidos frigorígenos, de pocia absorbida nominal superior a 2,5 KW; herméticos accesibles para fluidos frigorígenos, de potencia absorbida nominal por compresor unitario comprendida entre 15 y 45 KW, ambos inclusive * 6 % *

84.45 * Máquinas-herramienta para el trabajo de los metales, etc.: * *

* C) Otras máquinas-herramienta: * *

84.45 * II. Mandrinadoras: * *

* a) Regidas por sistemas de información codificada: * *

* 1. Horizontales de más de 180 milímetros de diámetro de barra, incluídas las universales * 18 % *

* b) Las demás: * *

* 1. Horizontales de más de 180 milímetros de diámetro de barra, incluídas las universales * 18 % *

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