Real Decreto 1699/2003, de 12 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueban normas de desarrollo del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque 'Prestige'.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Diciembre de 2003
MarginalBOE-A-2003-22864
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

En el marco de las medidas tendentes a articular una rápida reparación de daños a los afectados por la catástrofe del buque «Prestige», el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, estableció un sistema de abono de indemnizaciones a través de un mecanismo de suscripción por los afectados de acuerdos transaccionales con el Ministerio de Hacienda, en el que los damnificados han de desistir y renunciar a todas sus acciones judiciales y a cualquier reclamación indemnizatoria extrajudicial derivada del siniestro, percibiendo como contrapartida una cantidad de dinero cuyo cálculo ha de efectuarse a partir de la valoración de los daños producidos.

En desarrollo de ese real decreto ley, se aprobó el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto. Tal y como se expresaba en la parte expositiva del real decreto, en él se regula un sistema excepcional, ajeno a cualquier vía procedimental administrativa ordinaria, orientado a determinar las cantidades con las cuales el Ministerio de Hacienda podría llegar a firmar acuerdos transaccionales con los perjudicados por el siniestro del buque «Prestige» que voluntariamente lo acepten.

Dentro de este sistema se distinguen claramente dos clases de daños: los que por su naturaleza precisan una valoración pericial o directa (artículo 4 del mencionado real decreto) y aquellos en los que no se considera necesario acudir a actuaciones periciales, pudiendo realizarse una estimación objetiva. Dicha valoración objetiva la refiere el artículo 3 del Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, a aquellos que hubieran percibido ayudas conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto Ley 7/2002, de 22 de noviembre, y en el artículo 7 del Real Decreto Ley 8/2002, de 13 de diciembre.

No obstante, los trabajos desarrollados por la Oficina del Comisionado del Gobierno para las actuaciones derivadas de la catástrofe del buque «Prestige» han constatado la existencia de daños similares en determinados colectivos no contemplados en los mencionados artículos, como son los de los armadores no embarcados y los de las propias cofradías de pescadores que dejaron de recibir unos ingresos recurrentes de sus miembros durante los períodos de veda, los cuales parece conveniente que sean incluidos en el sistema de estimación objetiva.

En otro orden de cosas, también dicha Oficina ha constatado la dificultad de fijar unos criterios comunes de estimación objetiva a otros colectivos, como son los denominados comercializadores de primer nivel de pescados y mariscos, por lo que parece conveniente que aquéllos puedan optar entre el sistema de estimación objetiva o el de estimación directa.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia y del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo único  Modificación del Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueban normas de desarrollo del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».

Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueban normas de desarrollo del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige», que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 3. Actuaciones para la valoración de daños susceptibles de estimación objetiva.

1. Los criterios orientativos de estimación objetiva serán de aplicación a la estimación del lucro cesante ocasionado a aquellos que, de acuerdo con la información remitida por las Administraciones públicas competentes, hubieran percibido ayudas conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto Ley 7/2002, de 22 de noviembre, y en el artículo 7 del Real Decreto Ley 8/2002, de 13 de diciembre.

Asimismo, se aplicarán a la estimación del lucro cesante ocasionado a las cofradías de pescadores, así como a los armadores no embarcados que hubieran recibido ayudas de alguna comunidad autónoma.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los comercializadores de primer nivel a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto Ley 7/2002, de 22 de noviembre, y el artículo 7 del Real Decreto Ley 8/2002, de 13 de diciembre, podrán renunciar a la aplicación de criterios de estimación objetiva y optar por una valoración de daños efectuada conforme al sistema regulado en el artículo 4 de este real decreto.

A estos efectos, dicha renuncia y opción se efectuará mediante escrito adjunto a la solicitud a la que se refiere el artículo 2 y tendrán carácter irrevocable.

3. El Ministerio de Hacienda, previo informe de la Oficina del Comisionado del Gobierno para las actuaciones derivadas de la catástrofe del buque “Prestige” y del Consorcio de Compensación de Seguros, establecerá los criterios orientativos de estimación objetiva con arreglo a los cuales se realizará la valoración de los daños a que se refiere el apartado 1 de este artículo.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 12 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

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