Orden ECI/858/2005, de 28 de marzo, por la que se establecen para el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia, los currículos y las pruebas y requisitos de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de los Deportes de Montaña y Escalada.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Abril de 2005
MarginalBOE-A-2005-5550
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

ORDEN ECI/858/2005, de 28 de marzo, por la que se establecen para el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia, los currículos y las pruebas y requisitos de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de los Deportes de Montaña y Escalada.

Con fecha 25 de marzo de 2000, el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, estableció los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en los deportes de montaña y escalada, así como las enseñanzas mínimas y reguló las pruebas y los requisitos de acceso específico a tales enseñanzas.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el artículo 11 del ya mencionado Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, insta a las administraciones competentes a establecer los currículos en los deportes de montaña y escalada.

Por lo cual, con tal objeto y para su aplicación en el ámbito territorialde gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, vengo en disponer:

  1. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

    Primero. Objeto de la norma.De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, la presente norma establece los currículos y las pruebas de acceso y requisitos específicos correspondientes a los siguientes títulos:

    1. De Grado Medio:

      1. Técnico Deportivo en Alta Montaña.

      2. Técnico Deportivo en Barrancos.

      3. Técnico Deportivo en Escalada.

      4. Técnico Deportivo en Media Montaña.

    2. De Grado Superior:

      1. Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña.

      2. Técnico Deportivo Superior en Escalada.

      3. Técnico Deportivo Superior en Esquí de Montaña.

      Segundo. Ámbito de aplicación.La presente norma será de aplicación en el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. FINALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS

    Tercero. Finalidad específica.Conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, la finalidad específica de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a los que se refiere la presente Orden será la de proporcionar alos alumnos la formación necesaria para:

    1. Garantizar su competencia técnica y profesional en la correspondiente especialidad de los deportes de montaña y escalada y una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.

    2. Comprender las características y la organización de su modalidad deportiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

    3. Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

  3. LOS CURRÍCULOS

    Cuarto. Concepto.

    Uno. A los efectos de lo que se establece en la presente Orden, se entiende por currículo, el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles y grados que para cada especialidad deportiva regulan la práctica docente.

    Dos. En aplicación de lo establecido en artículo 8 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las enseñanzas comunes establecidas en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, forman parte del currículo que se aprueba en esta Orden.

    Quinto. Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas.Los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas de los bloques común, específico y complementario, del periodo de formación práctica y, en su caso, del proyecto final de las enseñanzas del grado medio y del grado superior, se establecen:

    1. En el anexo II de la presente norma para los títulos de grado medio.

    2. En el anexo III de la presente norma para los títulos de grado superior.

    Sexto. Metodología.La metodología promoverá en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos prácticos, tecnológicos y organizativos de las enseñanzas de los deportes de montaña y escalada.

  4. LAS PRUEBAS Y REQUISITOS DE ACCESO ESPECÍFICOS

    Séptimo. Requisitos específicos para acceder a las enseñanzas.De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo de 2000:

    1. Para acceder al primer nivel de las enseñanzas del grado medio, en cualquiera de las especialidades, además de estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o titulación equivalente, será necesario superar la Prueba de acceso de carácter específico que se establece en el anexo I de la presente norma.

      Para acceder al segundo nivel de las enseñanzas del Grado Medio en cualquiera de las especialidades será necesario poseer el Certificado de Superación del Primer Nivel de las enseñanzas de los deportes de montaña y escalada y superar la prueba de carácter específico de la correspondiente especialidad deportiva que se establece en el anexo I de la presente norma.

    2. Para acceder a las enseñanzas del grado superior en cualquiera de las especialidades, además de poseer el título de Bachiller o equivalente y el título de Técnico Deportivo en Alta Montaña para las especialidades de Alta Montaña y Esquí de Montaña, y el título de Técnico Deportivo en Escalada para la especialidad de Escalada, será necesario cumplir el requisito deportivo que se establece enel anexo I de la presente norma.

      Además, quienes deseen acceder a cualquiera de las tres especialidades del grado superior, tendrán que superar las pruebas de acceso de carácter específico a las que se refiere el anexo I de la presente norma, cuando hayan transcurrido más de veinte meses desde que superaron las enseñanzas del grado medio de la correspondiente especialidad deportiva.

      Octavo. Tribunal para el desarrollo de las Pruebas y valoración requisitos de carácter específico.Las pruebasde carácter específico y la valoración de los requisitos deportivos serán convocadas por el centro de formación y serán programadas y desarrolladas por un Tribunal designado por la respectiva Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del centro convocante. Cuando se hayan de valorar los requisitos deportivos, también recabarse informe previo de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada.

      Noveno. Acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller.No obstante lo dispuesto en el apartado Octavo de la presente norma, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller, siempre que el aspirante supere o cumpla los otros requisitos establecidos en el citado apartado Octavo para cada caso, y reúna las condiciones de edad y supere la prueba de madurez correspondiente, conforme a lo dispuesto en los puntos a) y

      1. del artículo 9 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

      Décimo. Exención de las Pruebas y requisitos de acceso para los deportistas de alto nivel.

    3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.7 del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, y en el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, para acceder a las enseñanzas de cualquiera de las especialidades a las que se refiere la presente norma, quedarán exentos de realizar las pruebas de carácter específico y de acreditar los requisitos a los que se refiere el apartado Octavo de la presente Orden, quienes, además de cumplir los demás requisitos que allí se establecen para cada situación, hayan obtenido la cualificación de deportistas de alto nivel en la correspondiente especialidad deportiva, que se acreditará mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes 2. El beneficio de tal exención se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

      Undécimo. Pruebas de acceso adaptadas a quienes acrediten discapacidades.

    4. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades a las que se refiere la presente norma de personas discapacitadas, deberán acompañarse del correspondiente certificado de minusvalía emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales u el órgano competente a tal fin, de las Comunidades Autónomas.

    5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en su caso, el órgano educativo competente, designará un tribunal para valorar el grado de discapacidad y limitaciones de los aspirantes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas en las especialidades de deportes de montaña y escalada. El tribunal determinará, si procede, la modificación de las pruebas de carácter específico, que en todo caso deberán respetar los objetivos fijados en la presente norma.

  5. PROCESO DE EVALUACIÓN, REQUISITOSDE LOS CENTROS Y LA RELACIÓN NUMÉRICA ALUMNOS-AULA

    Duodécimo. El proceso de evaluación de las enseñanzas.El proceso de evaluación y movilidad de los alumnos que cursen las enseñanzas deportivas en balonmano a la que se refiere la presente Orden, en el ámbito territorial del Ministerio de Educación y Ciencia, se regirá por la Orden ECD 454/2002, de 22 de febrero (BOE de 5 de marzo), de carácter básico, y por lo que establezca la norma que para tal ámbito dicte el citado Ministerio.

    Decimotercero. Requisitos de los centros y profesorado.

    1. Las condiciones generales y específicas que han de reunir los centros que impartan las enseñanzas en las...

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