Orden EDU/1965/2010, de 14 de julio, por la que se regulan los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y diferentes aspectos relacionados con la admisión de alumnos, la participación, la organización y el funcionamiento de dichos centros en las ciudades de Ceuta y Melilla.

MarginalBOE-A-2010-11642
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educación
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 12 que la educación infantil es una etapa educativa dotada de entidad propia que atiende a niños y niñas desde su nacimiento hasta los seis años; le atribuye carácter voluntario y la finalidad de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. En el artículo 14, establece la ordenación de la educación infantil en dos ciclos, ambos con carácter educativo, que los centros han de reflejar en una propuesta pedagógica.

El artículo 14.7 de la citada Ley encomienda a las Administraciones educativas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, así como regular los requisitos que han de cumplir los centros para poder impartir dicho ciclo, y en su artículo 118.7 establece que corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en el Título V de la citada ley a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil, respetando en todo caso los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo.

La contribución de la escolarización temprana al éxito escolar en términos de eficiencia y equidad, su papel facilitador de la socialización y el desarrollo de las competencias que preparan para los aprendizajes obligatorios; la necesidad de proteger los derechos de la infancia y la capacidad de dar respuesta a las familias posibilitando la conciliación de su vida familiar y laboral, exigen establecer las condiciones en las que ha de prestarse este servicio educativo. Por ello, los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil deberán crear para este alumnado entornos educativos de calidad, compensadores de las desigualdades personales, sociales y culturales. Deberán igualmente organizarse de tal modo que proporcionen a los niños, en colaboración con las familias, un proceso óptimo de desarrollo de su personalidad en un marco de confianza y seguridad que permita intervenir precozmente en la prevención o la compensación de desigualdades personales, culturales o sociales y que favorezca el desarrollo de todas sus capacidades.

A su vez, la admisión de los alumnos del primer ciclo de la educación infantil en los centros sostenidos con fondos públicos debe regirse por los criterios generales establecidos al efecto, si bien, dada la peculiaridad de estos centros, habrán de tenerse en cuenta otras circunstancias a fin de favorecer la escolarización de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores, tal y como establece el artículo 81 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral y la incorporación de la mujer a la vida laboral, de acuerdo con la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Asimismo, conviene establecer unas directrices generales relativas al calendario y horario escolar específicamente dirigidas al alumnado de primer ciclo, sin perjuicio de la autonomía de los propios centros y de los titulares de los mismos.

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regula la admisión de los alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales y los requisitos que deben reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y en su disposición final primera autoriza al Ministerio de Educación al desarrollo de los mismos.

El Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria dispone que los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

A su vez, la Orden ECI/3960/2007 establece el currículo y regula la ordenación de la educación infantil y la Orden ECI/734/2008, de 5 de marzo, regula la evaluación en educación infantil.

Por otra parte, publicada la Orden EDU/770/2010, de 23 de marzo, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que impartan el segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato en las ciudades de Ceuta y Melilla, es necesario proceder a regular la admisión de alumnos en los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil en las ciudades de Ceuta y Melilla.

De conformidad con lo anterior, procede fijar los requisitos de organización, de instalaciones y de personal que han de cumplir los centros para poder impartir el primer ciclo de la educación infantil, asegurando de este modo la prestación del servicio educativo en las mejores condiciones de calidad posibles, adecuadas a la edad de los niños, y adaptar para los centros que imparten estas enseñanzas aquellos otros aspectos relativos a la admisión de alumnos y a la participación en el gobierno de los centros, regulados con carácter general por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para todos los centros educativos, adecuándolos a lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

En virtud de lo expuesto, visto el informe del Consejo Escolar del Estado, y con la aprobación previa de la Ministra de Presidencia dispongo:

Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer los requisitos que han de cumplir los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, relativos a su creación y autorización, a la calidad de los entornos e instalaciones educativas, al número de puestos escolares por unidad y a las titulaciones de los profesionales con atención educativa directa a los niños de este ciclo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en los artículos 14 y 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Igualmente se regulan la participación de la comunidad educativa, la organización y el régimen de funcionamiento, así como la admisión de alumnos del primer ciclo de la educación infantil en centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en los centros educativos, públicos y privados, de las ciudades de Ceuta y Melilla, que impartan el primer ciclo de la educación infantil.

A los efectos establecidos en esta orden, se considera que un centro imparte el primer ciclo de la educación infantil cuando atiende a niños de 0 a 3 años de manera regular y continuada. En este caso se entiende que el centro presta el servicio educativo y, en consecuencia, queda sometido al principio de autorización administrativa del Ministerio de Educación para su funcionamiento.

Artículo 3 Principios generales.
  1. Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de primer ciclo, se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en las normas que las desarrollen, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación.

  2. Los centros privados que impartan el primer ciclo de la educación infantil requerirán para su funcionamiento de la autorización del Ministerio de Educación, que la concederá siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la presente orden, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero por el que se modifica el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general, el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España, y el Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, para adecuarlas a...

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