Orden APA/1670/2006, de 18 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivos, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2006-9619
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/1670/2006, de 18 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivos, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, que cubre los riesgos de pedrisco, helada, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, helada, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, estará definido en función de los riesgos cubiertos y las producciones aseguradas:

    Producción de hortalizas:

    1. Riesgo de virosis para determinadas hortalizas, está garantizado en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Cataluña, Extremadura, Murcia y Valencia, siempre que se cumpla que:

      La Comunidad Autónoma se haya acogido al Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre por el que se establece el programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas.

      Los invernaderos cumplen las características contempladas en el Anejo V.

    2. Riesgo de pedrisco, viento, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales: Todo el territorio nacional.

      Opciones G y H (Anejo II). Sólo se podrán asegurar las producciones y los planteles de hortalizas.

      Exclusivamente para la Comunidad Autónoma de Canarias será asegurable el plantel de platanera Musa Paradisíaca y Musa Acuminata «Cavendish».

    3. Riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales:

      Área I (Anejo I): podrán asegurarse todas las producciones asegurables incluidas en las opciones A,B,C,D,E, y F (Anejo II), tanto en alternativa como en cultivo único, excepto el término municipal de Hellín donde sólo serán asegurables las producciones de hortalizas incluidas en las opciones B, C, E y F en cultivo único.

      Área II (Anejo I). Opciones B, C, E y F:

      Las producciones de hortícolas tanto en cultivo único como en alternativa. Excepto para el riesgo de helada en el que no estarán amparadas las producciones de las hortalizas diferentes a acelga, borraja, lechuga, rábanos y espinacas, entre el 1 de noviembre y el 1 de febrero del año siguiente a la contratación.

      Los planteles de hortalizas exclusivamente en alternativa excepto para el riesgo de helada en el que no estarán amparadas los planteles de hortalizas diferentes a acelga, borraja, lechuga, rábanos y espinacas entre el 1 de noviembre y el 1 de febrero del año siguiente al de la contratación.

      No son asegurables las opciones A y D, tanto para producciones como para plantel de hortalizas.

      Producción de flor cortada:

    4. Riesgo de pedrisco, viento, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales: Todo el territorio nacional.

      Opciones M y N (Anejo II). Se podrán asegurar las producciones y los planteles de flores.

      No son asegurables las producciones de flor cortada en la Comunidad Autónoma de Canarias.

    5. Riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales:

      Área I (Anejo I): podrán asegurarse todas las producciones incluidas en las opciones A, B, C, D, E y F (Anejo II), tanto en alternativa como en cultivo único, excepto en el término municipal de Hellín.

      Asimismo podrá asegurarse el plantel para la producción de flor cortada, exclusivamente como alternativa en las opciones A, B, C, D, E y F, excepto en el término municipal de Hellín.

      Área II (Anejo I), Opciones B, C, E y F.

      Las flores podrán asegurarse en alternativa o cultivo único.

      Asimismo podrá asegurarse el plantel para la producción de flor cortada exclusivamente como alternativa en las opciones B, C, E y F, excepto para el riesgo de helada en el que no estarán amparadas los planteles para la producción de flor cortada, entre el 1 de noviembre y el 1 de febrero del año siguiente a la contratación.

      No son asegurables las opciones A y D para cualquier tipo de producción (flor cortada, plantel de la producción de flor cortada):

  2. Los invernaderos objeto de aseguramiento cultivados por un mismo agricultor o explotados en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase, en una única declaración de seguro.

  3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

    Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros.

Artículo 2 Producciones asegurables.
  1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase único:

    Clase I: Todas las especies y variedades asegurables de Hortalizas cultivadas en invernadero.

    Clase II: Todas las especies y variedades asegurables de Flor cortada cultivadas en invernadero.

    En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente Orden.

  2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas especies y variedades de Hortalizas y Flor cortada, tanto en cultivo único como en alternativa, susceptible de recolección dentro del período de garantía y siempre y cuando dichas producciones cumplan las siguientes condiciones:

    1. Requisitos según el tipo de material de cubierta utilizado en el invernadero:

      Tipo A: En este grupo se incluyen los plástico no térmicos.

      Tipo B: En este grupo se incluyen los plásticos térmicos.

      La duración para ambos tipos será:

      Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.

      Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

      Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.

      Tipo C: En este grupo se incluyen las cubiertas rígidas.

      En el Anejo II se establecen las distintas opciones de aseguramiento, según tipo de cubierta, riesgo cubierto y producción asegurable.

    2. Los materiales que componen la estructura, así como los materiales de cobertura de los invernaderos, no deberán sobrepasar la vida útil de los mismos, debiéndose encontrar en buen estado de uso, de forma que conserven en perfecto estado tanto sus propiedades físicas como sus cualidades termoaislantes.

    3. En las distintas provincias, comarcas y términos municipales son asegurables, exclusivamente, las producciones recogidas en el Anejo III.

    4. Para el área II: El trasplante de producciones hortícolas distintas a las acelgas, borraja, lechuga, rábanos y espinacas no deberá realizarse entre el 1 de noviembre y el 1 de febrero.

      A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende por:

      Cultivo único: Aquél cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro de la misma especie o de especies distintas a lo largo de toda la campaña agrícola.

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