ORDEN APA/1308/2003, de 9 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivos, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2003-10598
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/1308/2003, de 9 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivos, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales,

En su virtud dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, estará definido en función de los riesgos cubiertos y las producciones aseguradas:

    1. Riesgo de pedrisco, viento, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales: todo el territorio nacional y todas las producciones asegurables.

    2. Riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales: todas las comarcas y términos municipales incluidos en el Área I y Área II, relacionados en el anejo I.

  2. Los invernaderos objeto de aseguramiento cultivados por un mismo agricultor o explotados en común por Entidades Asociativas Agrarias,

    Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase, en una única declaración de seguro.

  3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

    Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros de altura.

Artículo 2 Producciones asegurables.
  1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

    Clase I: Todas las especies y variedades asegurables de Hortalizas cultivadas en invernadero.

    Clase II: Todas las especies y variedades asegurables de Flor cortada cultivadas en invernadero.

    Clase III: Todas las especies y variedades asegurables de Planta Ornamental, cultivadas en invernadero.

    En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente Orden.

  2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas especies y variedades de Hortalizas, Flor cortada y Planta Ornamental, tanto en cultivo único como en alternativa, susceptible de recolección dentro del período de garantía y siempre y cuando dichas producciones cumplan las siguientes condiciones:

    1. Requisitos según el tipo de material de cubierta utilizado en el invernadero:

      Tipo A: En este grupo se incluyen los plástico no térmicos.

      Tipo B: En este grupo se incluyen los plásticos térmicos.

      La duración para ambos tipos será:

      Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.

      Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

      Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.

      Tipo C: En este grupo se incluyen las cubiertas rígidas.

    2. Los materiales que componen la estructura, así como los materiales de cobertura de los invernaderos, no deberán sobrepasar la vida útil de los mismos, debiéndose encontrar en buen estado de uso, de forma que conserven en perfecto estado, tanto sus propiedades físicas, como sus cualidades termoaislantes.

    3. En las distintas provincias, comarcas y términos municipales son asegurables, exclusivamente, las producciones recogidas en el Anejo II.

    4. Para el área II: El trasplante de producciones hortícolas distintas a las acelgas, borraja, lechuga, rábanos y espinacas deberá realizarse con posterioridad al 15 de marzo.

      A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende por:

      Cultivo único: Aquél cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro de la misma especie o de especies distintas a lo largo de toda la campaña agrícola.

      Alternativa: Sucesión en el tiempo de cultivos de la misma o diferente especie sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.

      Todas las producciones de planta ornamental se consideran como alternativa.

      Será asegurable la producción de plantel o material vegetal de hortalizas, flor cortada o planta ornamental, siempre y cuando esté destinada a su posterior comercialización. El titular de la explotación dedicado a esta actividad debe estar inscrito en el Registro de Productores de Plantas de Vivero.

      A efectos del seguro se considera producción de plantel aquella actividad destinada exclusivamente a producir material de reproducción para la venta, mediante germinación de semilla, enraizado de fragmentos de tallo u hoja o técnicas de cultivo de tejidos. Se basa en la siembra o estaquillado sobre bandejas de plástico alveolares que son rellenados de substrato y donde se siembra o planta el esqueje.

      No son asegurables:

      Los invernaderos en estado de abandono.

      Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.

      Los semilleros para autoconsumo de todas las producciones asegurables.

      La producción de fresa y fresón.

      Los invernaderos cuyo material de cubierta sea del tipo 'A' para todo el área II.

      Los trasplantes de producciones hortícolas distintas a las acelgas, borraja, lechuga, rábanos y espinacas anteriores al 15 de marzo, en el Área II.

      La alternativa mixta de hortalizas, flores y planta ornamental.

      La producción de plantel, con otro tipo de actividades dentro del mismo invernadero.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

  1. Las condiciones técnicas mínimas del invernadero serán las siguientes:

    1. La estructura del invernadero debe tener estabilidad y rigidez correcta.

    2. Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones, deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas.

    3. Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión.

    4. Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo.

    El agricultor deberá mantener los invernaderos destinados a albergar la producción asegurable, en adecuadas condiciones de uso. Por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en la instalación.

  2. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo.

  3. Entutorado adecuado en aquellas especies que lo precisen.

  4. La semilla o planta utilizada para el cultivo deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del mismo.

  5. En aquellos invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá realizar aquellas prácticas habituales que se utilicen en cada comarca para evitar la 'inversión térmica'.

    A efectos del seguro, se entiende por 'inversión térmica' el fenómeno que se produce en los invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del invernadero es inferior a la del exterior.

  6. Para las producciones de Aster, Crisantemo, Paniculata y Solidaster, se deberá mantener el sistema de iluminación artificial en buenas condiciones de uso y su aplicación se deberá realizar de forma técnicamente correcta. Para las producciones de Rosa en invierno, se deberá mantener el sistema de calefacción necesario en condiciones correctas de uso, excepto para las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

  7. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

    Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

    En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4 Rendimiento asegurable.

El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro, como rendimiento el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción y teniendo en cuenta que el valor de la producción por metro cuadrado no podrá superar los valores máximos establecidos en el Anejo III.

Artículo 5 Precios unitarios.
  1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas...

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