Decreto 2391/1972, de 21 de julio, de reorganización del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y de adaptación de sus funciones a la Ley 10/1971, de gestión del Monopolio de Tabacos, de 10 de marzo.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 1972
MarginalBOE-A-1972-1360
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
B. o.
del
K-Núm.
226 20
septiemore
1972
"17001
Los
poseedores
del
Certificado
de
Estudios
Primarios
podrán,
si
así
lo
desean,
presentarse
a
las
pruebas
para
la
obtención
del
título
de
Graduado
Escolar.
La
obtención
del
Certificado
de
Escolaridad,
que
se
expide
al
término
de
la
enseñanza
primaria,
no
será
obstáculo
para
presentarse
a
las
pruebas
con
la
finalidad
de
obtener
el
título
de
Graduado
Escolar.
Séptimo.-Horario
del
Profesorado.
Alos
efectos
de
cumplimiento
del
horario
de
trabajo
del
personal
decente
en
los
Centros
estatales,
las
horas
dedicadas
a
estas
enseñanzas
serán
consideradas
como
lectivas.
Octavo.-Desartollo
de esta Orden.
Por
las
Direcciones
G.enerales
de
Ordenación
Educativa
y
de
Formación
Profesional
y
Extensión
Educativa,
se
darán
las
normas
y
directrices
que
sean
necesarias
para
el
más
exacto
.
cumplimiento
de
esta
Orden.
Lo
que
r::omunico
EL.
VV. II.
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guarde
a
VV.
n.
Madrid,
11
de
septiembre
de
1972.
VILLAR PALASI
lImos.
Sres.
Subs(~cretario
y
Directores
generales
de
Forma~
ción
Profesional
y
Extensión
Educativa
y
Ordenación
Edu-
cati-va.
MINISTERIO
DE
TRABAJO
CORRECCION
de
erratas
de
la
Orden
de
28
de
julio
de
1972
por
la
que
se
aprueba
la
Ordenanza
de
Trabajo
de
Teatro,
Circo,
Variedades
y
Folklore.
Padecido
error
en
la
inserción
de
la
Ordenanza
Nacional
de
Trabajo
anexa
a
la
mencionada
Orden,
publicada
en
el
..
Bole-
tin
Oficial
del
Estado,.
número
194,
de
fecha
14
de
agosto
de
1972,
páginas
14887
a
14899,
se
transcribe
a
continuación
la
·oportuna
rectificación;
En
el
artículo
42,
donde
dice:
«Retribuciones
mínimas
en
los
géneros
líricos
(excepto
Opera
y
dramático)
.-Los
artistas
de-
dicados
a
estos
géneros
percibirán
las
siguientes
retribuciones,
que
tienen
la
condición
de
mínimas:
,.,
debe
decir;
"Retribucio-
nes
mínimas
en
los
géneros
líricos
(excepto
Opera)·
y
dramático.
Los
artistas
dedicados
a
estos-géneros
percibirán
las
siguientes
retribuciones,
que
tienen
la
condición
de
mínimas:
oo.
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA
DECHh,'TO
2391/1972,
de 21
de
julio,
de
reorganiza,·
ció
n
del
Servicio
Nacional
de
Cultivo
V
Fermen.·
tación
del
'tabaco
y
de
adaptación
de
sus
fUncion3s
a
la
Ley
10/1971.
de
gestión
del
Monopolio
de
Tabacos,
de
10
de
marzo.
La
Ley
de
treinta
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
gestión
del
Monopolio
de
Tabacos
y
su
coordinación
con
la
política
tabaquera,.
y
el
Decreto
de
cinco
de
noviembre
último,
por
el
que
se
reestructura
el
Ministerio
de
Agricultura,
inciden
en
diversos
aspectos
sobre
las
actividades
propias
y
competencia
del
Servicio
Nacional
de
Cultivo
y
Fermentación
del
Tabaco.
cuya
ordenación
está
regulada
por
Decreto
de
dos
de
junio
de
mil
novecientos
cuarenta
y
cuatro
y
modificacio-
nes
posteriores
(Decretos
de
diecisiete
de
junio
de
mil
nove-
cientos
cuarenta
y
nueve,
diecisiete
de
agosto
de
mil
no-
vecientos
cincuenta
y
uno
y
diecisiete
de
febrero
de
mil
nove-
·cientos
sesenta
y
sejs).
Por
una
parte,
la
Ley
diez/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
treinta
de
marzo,
atribuye
determinadas
competencias
a
la
Junta
Superior
Coordinadora
de
Política
Tabaquera.
que
es
preciso
armonizar
cún
la
legislf\ción
del
Servicio
Nacional
de
Cultivo
y
Fermentación
del
Tabaco,
y,
por
otra;
el
Decreto
dos
mil
seiscientos
ochenta
y
cuatro/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
cinco
de
noviembre,
por
el
que
se
modifica
la
es-
tructura
orgánica
del
Ministerio
de
Agricultura,
incide
en
la
actual
organización
del
mismo.
Además
la
necesidad
de
alcanzar
una
acción
más
directa
sobre
la·
eficiencia
de
métodos
y
medios
de
fomento
del
cultivo
y
fermentación,
y
muy
especialmente
sobre
los
aspectos
cua~
litativos
de
la
materia
prima
para
tabacos
elaborados,
ha
plan.
teado
la
conveniencia
de
la
reorganización
del
Servicio,
mo-
dificando
suastructura
actual.
con
el
fin
de
agilizar
toda
la
tramitaci.ón
establecida
hasta
la
fecha.
y
racionalizar
algunas
de
sus
actividades
más
importantes
que
estén
en
relación
con
los
concesi~marios
cultivadores,
cuya
participación
en
las·
acti-
vidades
-del
Servicio
se
intensifica.
En
su
virtud,
obtenida
la
aprobación
de
la
Presidencia.
del
Gobierno
a
que
se
refiere
el
artículo
ciento
treinta
punto
dos,
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
a
propuesta
del
Ministro
de
Agricultura
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Mi-
nistros
en
su
reunión
de
veintitrés
de
"junio
de
mil
novecientos
setenta
ydos, .
DISPONGO,
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones
de
cárácter
general
Artículo
primero.-El
régimen
del
cultivo
del
tabaco
en
Es.;
pafia
se
regirá
por
la
Ley
de
dieciocho
de
marzo
de
mil
nove-
cientos
cuarenta
y
cuatro,
el
presente
Decreto
y
las
disposicio~
nes
complementarias
que
se
dicten.
Artículo
segun-do.-Todas
las
aCtividades
que
se
relacionan
con
la
producción
del
tabaco
en
la
Península·
e.Jslas
Baleares
hasta
su
industrialización,
tanto
se
destine
a
la
confección
de
labores
de
la
renta,
a
la
exportación
o a
cualquier
otra
finali~
dad,
serán
de
competencia
del
Servicio
Nacional
de
Cultivo
y
Fermentación
del
Tabaco,
Organismo
autónomo
de
la
Admi-
nistración
del
Estado.
El
Servicio
actuará
en
las
provincias
del
Archipiélago
Cana·
rio
con
carácter
de
asistencia
técnica
y
promoción
de
cultivó,
y
de
acuerdo
con
las
facultades
que
a
dicho
fin
establezca
el
Ministerio
de·
Agricultura,
sin
perjuicio
de
las
competencias
atribuidas
por
la
Ley
diez/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
treinta
de
marzo,
a
la
Junta
Regional
SindidalTabaquera
de
Canarias'.
Artículo
tercero.-El
Ministerio
ae
Hacienda
dictará
las
dis-
posiciones
oportunas
para
que
la
Compañía
Gestora
del
Mono·
polio
de
Tabacos
en
la
Península
e
islas
Baleares
retire
de
los
Centros
de
fermentaciÓn
del
Servicio,
en
el
plazo
-
máximo
de
un
año,
a
partir
del
térrr.inc
de
la
campañ.¡
respectiva.
toda
la
cosecha
obtenida
en
la
misma,
con
excepción
de
la
que
haya
de
ser
adquirida
p3r
la
Compañía
Gestora
del
Monopolio
de
Tabacos
en
Ceuta
y
Melilla,
según
el
apartado
gl
del
artícu-
lo
segundo
de
la
Ley
diez/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
treinta
de
marzo,
y
la
fracción
de
cosecha
que
se
cultive
ex-
presamente
con
destino
a
la
exportación.
De
las
entregas
de
tabacos
a
las
citadas
Compañías
Gestoras
se
levantarán
aetas,
a
los
efectos
que,
en
su
caso,
pudiera
proceder,
que
serán
firmadas
por
representantes
de
la
Delega·
ción
del
Gobierno
en
el
Monopolio.
del
Servicio
Nacional
de
Cultivo
y
Fermentación
del
Tabaco
y,
según
proceda,
de
cada
una
de
las
Compañías
Gestoras.
CAPITULO II
Reglamentación
de
las
concesiones
para.
cultivo
de
tabaco
Artículo
cuarto.-Cualquiera
que
sea
el
destino
del
producio,
no
se
permitirá
cultivar,
curar,
fermentar
o
transportar
tabaco
indígena,
,sin
la
correspondiente
licencia
facilitada
por
el
Ser-
vicio
Nacional
de
Cultivo
y
Fermentación
del
Tabaco,
que
de-
berá
atenerse
en
su
concesión
a
las
condiCiones
que
para
cada
campaña
se
establezcan
en
la
correspondiente
convocato-
ria
de
cultivo.
Los
sancionados
por
infracción
de
contrabando
y
los
que
siembren
con
semilla
no
autorizada
por
el
Servicio
incurrirán
en
causa
determi·nante
para
la
no
renovación
de
la
con~esión_.
Artículo
quinto.-Previa
solicitud
de
los
interesados
a_la
Dirección"
del
Servicio,
podrá
ésta
otorgar,
dentro
de
la
auto·
rización
global
establecida
en
la
convocatoria
de
cultiyo,
las
siguientes
clases
de
c.oncesiones:
a)
Para
cultivo.
b)
Para
curado.
cl
Para
cultivo
y
curado.
Las
licencias
de
"culUva,. y
..
cul
tivo
y
curado'"
sólo
podrán
concederse
a
los
propietarios,
arrendatarios.
o
usufructuarios
de
los
terrenos
donde
se
proyecte
establecer
la
plantación;
a
las

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