ORDEN SCO/127/2004, de 22 de enero, por la que se desarrollan los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos de tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones de los productos del tabaco.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Enero de 2004
MarginalBOE-A-2004-1736
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos de tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones de los productos del tabaco, establece en su artículo 3 los contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos, determinando, en su artículo 4, las normas ISO a aplicar para la medición exacta de esos contenidos, y señalando que las mediciones efectuadas por los fabricantes o importadores, de acuerdo con esos métodos de control, deberán ser verificadas por los laboratorios que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Por otra parte, en el artículo 6 del Real Decreto, se establece la obligación de declaración por los fabricantes, importadores y marquistas de tabaco de la lista de todos los ingredientes utilizados en la fabricación de los productos, así como sus cantidades, especificados por marcas y tipo de producto.

Mediante la presente Orden se desarrollan estas previsiones del mencionado Real Decreto.

En su virtud, de acuerdo a lo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, dispongo:

Primero. Obligaciones de los fabricantes, importadores y marquistas de productos del tabaco.

  1.  Los fabricantes e importadores de productos del tabaco deberán verificar los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1079/2002, mediante el análisis de muestras representativas de los cigarrillos que comercialicen, diferenciados según marca y tipo, realizado en laboratorios autorizados conforme a las previsiones de esta Orden.

  2.  Anualmente, antes del 1 de noviembre de cada año, los fabricantes e importadores remitirán a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo los controles de verificación señalados en el párrafo anterior, indicándose: muestras analizadas, criterios de representatividad utilizados para la selección de las mismas y laboratorio que realizó la verificación.

  3.  La Dirección General de Salud Pública podrá exigir, mediante...

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