Orden de 24 de abril de 1980 por la que se da nueva redacción a determinados artículos de la Orden de 25 de noviembre de 1966 sobre colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social y se fijan los coeficientes para determinar la cotización de las que colaboran voluntariamente.

MarginalBOE-A-1980-9635
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

Ilustrísimos señores:

La Orden de 25 de noviembre de 1966 sobre colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social ha quedado modificada por lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en cuanto se refiere a la cotización de las mencionadas Empresas a la Seguridad Social, lo que aconseja dar nueva redacción a determinados articulos de la misma para adaptarlos al mencionado Real Decreto y, al mismo tiempo, precisar más claramente las condiciones que han de reunir las Empresas que deseen acogerse a la colaboración voluntaria en la gestión, a fin de que ésta se lleve a efecto con sujeción al principio de solidaridad legalmente establecido, sin perjuicio de las modificaciones que en el futuro se consideren necesarias.

Por otra parte, se hace preciso fijar los coeficientes aplicables, durante el ejercicio de 1980, para determinar la cotización de las aludidas Empresas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, en relación con el artículo 4.º del Real Decreto 1245/1979, citado al principio.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1

Se modifica el artículo 6.º, sección primera, capítulo II de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 6. Derechos.

Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración retendrán, al efectuar la cotización, la parte de cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas detalladas en el artículo anterior, si bien ingresarán en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente que para cada año fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora por accidente de trabajo y enfermedad...

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