PLENO. SENTENCIA 154/1996, de 3 de Octubre de 1996. cuestiones de Inconstitucionalidad 4.298/1995, 4.299/1995, 4.302/1995, 4.303/1995, 251/1996, 252/1996, 600/1996, 601/1996, 662/1996, 1.148/1996, 1.239/1996, 1.485/1996, 1.532/1996, 1.533/1996 y 2.043/1996 (acumuladas). promovidas, las Once primeras, por la Sala de Lo contencioso-administrativo...

MarginalBOE-T-1996-24330
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 4.298/95, 4.299/95, 4.302/95, 4.303/95, 251/96, 252/96, 600/96, 601/96, 662/96, 1.148/96 y 1.239/96, promovidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y 1.485/96, 1.532/96, 1.533/96 y 2.043/96, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del Pleno.

  1. Antecedentes

    1. Mediante Auto de 31 de octubre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la medida en que los referidos preceptos, por implicar la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pudieran entrañar una vulneración del derecho de asociación consagrado en el art. 22 C.E., aquí, en su dimensión o vertiente negativa de libertad de no asociarse:

      1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

        1. Doña María Soledad Burga Taboada y otros formularon impugnación contencioso-administrativa, tramitada con el núm. 4.400/95, contra Resolución del Director General de Comercio de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia desestimatoria de los recursos ordinarios entablados contra Acuerdos del Comité Ejecutivo y del Pleno de la Cámara de Santiago de Compostela declaratorios de la obligatoriedad de la pertinente adscripción, por vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, reconocido en el art. 22.1 C.E.

        2. Por providencia de 6 de octubre de 1995, la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a los comparecidos en el proceso y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, por posible conculcación del art. 22.1 C.E., en cuanto la sujeción al denominado recurso cameral permanente a que se contraen los arts. 12 y 13, aun cuando formalmente no se equiparen las cualidades de elector ex art. 6 y de sujeto pasivo del referido recurso ex art. 13, supone consagrar un régimen de adscripción forzosa u obligatoria a las Cámaras, que, en esta tesitura, podría violar la libertad de no asociarse de concluirse, conforme a los criterios sentados en la STC 179/1994, que la entidad de las funciones públicas cuyo ejercicio se asigna a las Cámaras por la Ley 3/1993 no difiere sustancialmente de las atribuidas a estas Corporaciones por la normativa declarada inconstitucional en virtud del mencionado pronunciamiento, circunstancia que, de constatarse, redundaría en la inconstitucionalidad del referido régimen de adscripción. Tanto los demandantes como el Fiscal estimaron oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a que, por el contrario, se opuso el representante de la Xunta de Galicia.

      2. Las consideraciones del Auto de planteamiento de la cuestión pueden, sintéticamente, exponerse del modo que sigue:

        1. Comienza por referirse al pronunciamiento de la STC 179/1994, declaratoria de la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del art. 1 del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para señalar, a continuación, que la primera cuestión que ha de ser abordada es la relativa a si la Ley 3/1993, de 22 de marzo, sigue consagrando un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras.

          En este sentido, y luego de reproducir el texto del art. 13.1 de la Ley 3/1993, entiende la Sala proponente que el meritado precepto supone la consagración de un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras, aun cuando no se proceda a identificar al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector. Conclusión que, considera, no resulta enervada por el carácter de exacción parafiscal atribuido al recurso cameral permanente, ya que, si bien la condición de elector (art. 6) aparece formalmente diferenciada de la de sujeto pasivo del recurso cameral (art. 13), es claro que de la aplicación de dichos preceptos deviene, respecto de las mismas personas, una coincidencia y simultaneidad entre la atribución de la función electoral y la imposición de la obligación de pago del recurso cameral, precisión que implica la sujeción de quienes ejercen las actividades del comercio, industria y navegación a un régimen de adscripción forzosa u obligatoria.

          Abundando en esta línea argumental, señala el órgano a quo que la STC 179/1994 estimó que, en la normativa a que aquélla se contraía, el recurso cameral se diseñaba «en forma de exacción parafiscal», apostillando que «incluso si la Ley no identificara formalmente al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector, la coincidencia y la simultaneidad de la función electoral y la financiación de las Cámaras de Comercio en unas mismas personas da como resultado inevitable una posición jurídica, un status, de dichos ciudadanos cuya constitucionalidad ha sido cuestionada desde la perspectiva, fundamentalmente, del art. 22 C.E., en su vertiente de derecho de asociación negativo», y que «el problema, en definitiva, que planteaba la regulación de las Cámaras de Comercio no es materialmente distinto al que se da respuesta con el derecho de asociación negativo: No cabe ser elector o elegible de una Corporación sin, de algún modo, pertenecer a ella», de suerte que «si existe el poder de determinar la composición y, en consecuencia, sus manifestaciones de voluntad, ello hace materialmente al cuerpo electoral parte esencial de esa corporación cuya pertenencia legitima la responsabilidad del propio órgano». En suma, cabe entender -se dice en el Auto de planteamiento- que la STC 179/1994 concluyó en la vigencia de un sistema de adscripción forzosa, no obstante la configuración del recurso cameral bajo la veste de una exacción parafiscal y a pesar de la no identificación formal entre sujeto pasivo del recurso y condición de elector.

        2. Sentado que la Ley 3/1993 consagra un régimen de adscripción forzosa, la Sala proponente procede seguidamente a examinar si las funciones atribuidas a las Cámaras por los arts. 2 y 3 de la citada Ley presentan o no diferencias sustanciales en relación con las atribuidas por la Base Tercera de la Ley de 29 de junio de 1911 y desarrolladas en los arts. 2, 3, 4 y 5 del Reglamento General de 2 de mayo de 1974, en la medida en que, se argumenta, de concluirse en la no concurrencia de aquella esencialidad en cuanto a las diferencias detectadas, resultaría pertinente, en atención a la doctrina sentada en la STC 179/1994, anudar a los preceptos cuestionados el reproche de inconstitucionalidad. Examen que el órgano a quo realiza a partir de las consideraciones vertidas en los escritos de oposición al planteamiento de la cuestión, en los que se constataba la esencialidad de aquellas diferencias en los extremos atinentes al comercio exterior, colaboración en la gestión de la formación profesional y tramitación de los programas públicos de ayudas a empresas.

          Pues bien, respecto de las funciones relacionadas con el comercio exterior, considera, tras comparar el tenor del art. 2.1 c) de la Ley 3/1993 con el del art. 3 c) del Reglamento General de 1974, que «no se advierte la existencia de diferencias sustanciales entre unas y otras previsiones, puesto que la indicación actual de elaboración y ejecución de un Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones no puede hacer olvidar que en la más elemental consideración racional del tema resultaría ciertamente difícil admitir que las funciones previstas en el citado art. 3 c) pudieran desarrollarse sin un Plan, evaluación, estrategia, estudio o previsiones en relación con las mismas, de tal manera que la mera especificación de la obvia necesidad del mencionado Plan no se presenta en absoluto como suficiente para entender que se haya producido una relevante alteración de la concreta función atribuida».

          Tampoco advierte una diferencia sustancial en cuanto a la función de colaborar con las Administraciones educativas competentes en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional reglada [art. 2.1 f) de la Ley 3/1993], respecto de la de «difundir y promover las enseñanzas comerciales, industriales y náuticas y fomentar el desarrollo de la investigación aplicada, la calidad, el diseño y la productividad» [art. 3 g) y h) del Reglamento General de 1974], «si se tiene en cuenta que la difusión, promoción y desarrollo de aquellas enseñanzas e investigación encuentra uno de sus más evidentes ámbitos en relación con la Formación Profesional, de tal manera que pocas dudas caben respecto a que esta última posibilidad de relación ya estaba comprendida en el seno de las previsiones anteriormente vigentes, siendo distinta cuestión que en la práctica se hubiera producido un adecuado desarrollo y ejercicio de ésa y de otras funciones atribuidas».

          Asimismo, a partir del contraste...

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