Sentencia 134/1987, de 21 de Julio, del pleno del tribunal constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas números 494, 545, 561, 570, 807 y 808/1985, respecto a los artículos 12 y 51 y Disposición adicional quinta de La Ley 44/1983, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del estado para 1984.

MarginalBOE-T-1987-18634
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 494, 561 y 570/1985, planteadas por el Tribunal Central de Trabajo, respecto al art. 51 de la Ley de Presupuestos del Estado de 28 de diciembre de 1983 en cuanto fija el límite de 187.950 pesetas para las pensiones concurrentes; 545/1985, planteada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, respecto la Disposición adicional quinta , núms. 2 y 3, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre de Presupuestos del Estado, y 807 y 808/1985, planteadas por la Magistratura de Trabajo de Segovia, respecto de los arts. 12.1, 51 y Disposición adicional quinta , párrafo 4, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, éste en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. La Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, por Auto de 13 de junio de 1985, planteó cuestión de inconstitucionalidad, registrada en este Tribunal con el número 545/1985, sobre la Disposición adicional quinta , núms. 2 y 3, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, por entender que tales preceptos podían infringir lo dispuesto en los arts. 9.3, 33.3 y 106.2 de la Constitución.

      Funda su criterio en que la privación real y efectiva de derechos, causada por la norma impugnada, supone que se está en presencia de una disposición que afecta con carácter retroactivo y de modo restrictivo a derechos individuales. Consecuentemente, y al ser los derechos afectados derechos va ingresados en el patrimonio de los mutualistas. su privación, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el art. 33.3 de la Constitución comporta una infracción de este precepto y, en su caso, del contenido del art. 106.

      La circunstancia de que se garanticen las mismas prestaciones a quienes han realizado cotizaciones superiores que a quienes las han efectuado inferiores supone una infracción del principio de igualdad que implica tratar de modo igual lo que es desigual.

      El Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de junio de 1985, admitió a trámite la cuestión y dio traslado de la misma a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que formularan alegaciones.

      El Fiscal General del Estado formuló alegaciones por escrito de 19 de junio de 1985 y sostuvo que las normas cuestionadas incidían retroactivamente en derechos individuales. vulnerando la seguridad jurídica, por lo que se debería decretar su inconstitucionalidad.

      El Letrado del Estado solicitó la acumulación de la cuestión al recurso de inconstitucionalidad 222/1984, pidiendo que se suspendiese el plazo de alegaciones.

      Idéntica petición de acumulación dedujo el Ministerio Fiscal por escrito de 19 de agosto de 1985.

      El Tribunal Constitucional por Auto de 3 de octubre de 1985 denegó las acumulaciones solicitadas y dio nuevo plazo para que formulase alegaciones al Letrado del Estado, quien mediante escrito de 28 de octubre de 1985 solicitó la acumulación de esta cuestión a las que se estaban tramitando con los núms. 494/1985, 561/1985. 570/1985, 807/1985 y 808/1985.

    2. El Tribunal Central de Trabajo, Sección Cuarta, por medio de Auto de 9 de mayo de 1985, planteó cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el número 494/1985, respecto al art. 51 de la Ley de Presupuestos del Estado de 28 de diciembre de 1983, en cuanto fija el límite de 187.950 pesetas para las pensiones concurrentes por estimar que es contraria a los preceptos contenidos en los arts. 41 y 50 de la Constitución, entre otros.

      La tesis central del Auto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad es la de que los arts. 41 y 50 configuran un sistema de protección y seguridad social adecuado y suficiente, uno de cuyos limites, en virtud de normas de Derecho de Gentes, es la irregresividad de las pensiones, concepto que opera como límite a la potestad del legislador a efectos de fijar la «adecuación» y «suficiencia» del sistema de protección. Además, como cada pensionista es privado de un derecho, privación que por la vía que se ha hecho valer sólo puede prosperar si tiene éxito la cuestión de inconstitucionalidad, procede considerar, también, vulnerado el derecho que a la tutela judicial efectiva proclama el art. 24.1 de la Constitución.

      Se hace notar que la discriminación económica de que el grupo social de personas pertenecientes a la tercera edad es objeto constituye una infracción del principio de igualdad que se consagra en los arts. 1.1, 9.2 y 14.

      Además, la regresividad de las pensiones que las normas impugnadas establecen vulnera el art. 9.3 de la Constitución, garantizador de la seguridad jurídica, en cuanto supone una quiebra evidente de la confianza en el legislador.

      El derecho al disfrute de pensiones de jubilación se configura, en la actualidad, como una nueva forma de derecho de propiedad, razón por la que su privación, sin sujetarse al procedimiento previsto en el art. 33.3 de la C.E., supone una infracción de este precepto. Desde otra perspectiva, la inclusión de normas como la cuestionada en la Ley de Presupuestos, modificando así su tramitación y proceso de elaboración ordinario, constituye una vulneración de lo dispuesto sobre el principio de legalidad en los artículos 9.3, 149.1.7 y 66.2.

      El Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de julio de 1985, admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por contradicción con los arts. 41 y 50 de la Constitución, y acordó que se diera traslado de las actuaciones a los Presidentes del Congreso, Senado, al Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado.

      El Fiscal General del Estado evacuó traslado por escrito de 30 de julio de 1985 en el que, tras exponer los antecedentes de la cuestión, manifiesta que los aspectos básicos del Auto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad son:

      1. Los preceptos constitucionales que fundamentalmente se estiman infringidos por la resolución judicial son los arts. 41 y 50. Se mantiene que el principio de irregresividad de las pensiones está ligado a los valores superiores del ordenamiento jurídico.

      2. También se entiende infringido por la resolución judicial el art. 24 de la Constitución.

      Hechas estas consideraciones el Fiscal General estima que el problema básico debatido es la discrepancia entre el demandante y la Tesorería de la Seguridad Social e INSALUD sobre la forma de fijación de las bases y módulos de las pensiones durante 1984, lo que, en realidad, es ajeno a la prohibición de incremento para las pensiones que, solas o en concurrencia con otras, superen las 187.950 pesetas que establece la Disposición cuestionada. Ello supone que el modo de plantear la cuestión de inconstitucionalidad no tiene mucho que ver con el proceso laboral que hay que resolver. De ello deduce que la cuestión está mal planteada.

      En cuanto a lo que constituye la temática de fondo, y tras analizar el precepto impugnado, sostiene que mediante él no se impide que las pensiones superen las 187.950 pesetas, sino que la obtención de este límite impide que entren en juego los mecanismos de revalorización generalmente previstos cuando el pago debe efectuarse por la Seguridad Social.

      Ciñendo los aspectos presuntamente inconstitucionales de la disposición impugnada a los arts. 41 y 50 de la Constitución manifiesta que el límite que la norma cuestionada establece no se puede considerar como una vulneración del principio de «suficiencia» de las pensiones que el art. 41 proclama.

      Por su parte, la exigencia de adecuación de las pensiones que el art. 50 garantiza no se ve menoscabada por congelar la cantidad percibida en el momento de entrada en vigor de la norma cuestionada, que es lo que sucede. De otro lado, «la actualización periódica» de las pensiones, que también se garantiza, no ha de ser necesariamente anual siendo éste, el de la «actualización periódica», un concepto que el legislador ha de definir y precisar en cada momento histórico en virtud de las diversas circunstancias que en él concurran. En este sentido la norma impugnada no hace más que fijar unos limites cuantitativos para quienes se encuentran en determinadas circunstancias y que no pueden estimarse en contradicción con la «actualización periódica» que garantiza el art. 50.

      Esta interpretación permite, además, sostener que no existe infracción del art. 9.3 en su vertiente de garantía de la seguridad jurídica, pues los límites que se establecen no cuestionan el derecho de actualización y revaloración de las pensiones, que se mantiene.

      Por todo ello se termina suplicando que se inadmita la cuestión, o, en su caso, se desestime.

    3. El Letrado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de 26 de febrero de 1987 en el que, como se refería a las cuestiones 494, 561, 570, 545, 807, 808 y 545/1985, comenzaba haciendo una defensa de la constitucionalidad de la Disposición adicional quinta de la Ley de 28 de diciembre de 1983, aspecto que no es objeto de esta cuestión, para, en segundo término, defender la constitucionalidad del art. 51 de la Ley de 28 de diciembre de 1985.

      A tal fin comienza afirmando que la problemática planteada es la misma que en las cuestiones 722, 723 y 766/1985. Afirma que en el precepto impugnado no se infringe el principio de igualdad y que las modificaciones que con el se introducen tienden a terminar con situaciones privilegiadas. No hay que olvidar que en el fondo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR