SENTENCIA 5/1993, de 14 de Enero, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 692/1990, 1477/1990, 1689/1990, 170/1991 y 705/1991 (acumuladas), en relacion con determinado inciso de la Disposicion adicional tercera de la Ley organica 3/1989, de 21 de Junio, de actualizacion del Codigo penal.

MarginalBOE-T-1993-3859
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms 692/90, 1.477/90, 1.689/90, 170/90 y 705/91, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes (La Coruña), por supuesta inconstitucionalidad de la expresión contenida en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 16 de marzo de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juez de Primera Instancia de Ordes (La Coruña), remitiendo testimonio de los autos del juicio verbal civil seguidos ante el Juzgado con el núm. 36/1989 y adjuntando certificación del Auto de 6 de marzo de 1990, dictado en dicho procedimiento, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por posible infracción del art. 24.1 de la Constitución.

      1. El juicio verbal civil núm. 36/1989 se incoó como consecuencia de la demanda que don Manuel Louzao Boquete presentó contra don Pedro Vieites Maroño y la entidad de seguros Schwez, basándose la misma en que, habiendo colisionado su vehículo con el que conducía el señor Vieites, los daños ocasionados ascendieron a 315.304 pesetas, sin que, a pesar de ser tasados los daños, ninguno de los demandados se hubiera avenido al abono del importe de la reparación. El demandante alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y, en particular, invocó la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, pero no solicitó condena alguna de interés, suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados a que solidariamente abonasen al actor la cantidad de 365.304 pesetas.

        Celebrado el juicio, en el que sólo compareció uno de los demandados, concretamente el señor Vieites, oponiéndose a la demanda dado lo desmesurado de la cantidad interesada por el demandante, y practicada la pruea propuesta, el Juez, tras la observancia del pertinente trámite de audiencia para alegaciones dado a las partes y al Ministerio Fiscal -habiéndolas evacuado únicamente este último-, dictó el ya señalado Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      2. En el Auto el Juez manifiesta que procede plantear la cuestión toda vez que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio -que establece que -, al exigir el pago o consignación en los tres meses siguientes al siniestro podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues lo preceptuado es de realización imposible en la práctica.

        1. Se razona, a tal efecto, que, dado que en los accidentes de circulación es normal que se vean involucrados dos o más vehículos, pudiéndose llegar a declarar la responsabilidad civil directa entre varias Entidades aseguradoras, el primer dato a tener en cuenta es que no se sabe quien es la Entidad que debe abonar o consignar el importe del siniestro para evitar la sanción de un interés del 20 por 100. La solución podría ser la de que todas las aseguradoras implicadas consignasen, solución que, siendo constitucional, supondría, no obstante, detraer del mercado grandes cantidades de dinero para ingresarlas en las cuentas de consignaciones de los Juzgados.

        2. De otra parte, dado que normalmente en los tres meses que establece la Disposición cuestionada no será posible obtener una resolución jurisdiccional que determine a favor de quien ha de consignarse o realizarse el pago, se podría optar por consignar a favor de quien resultase perjudicado; solución ésta que, siendo también constitucional, jurídicamente no es, sin embargo, convincente.

        3. Finalmente, el problema principal radica en la cuantía de la cantidad a consignar, pues las aseguradoras, aunque pretendiesen cumplir la norma, no saben cuánto han de consignar. De este modo, si son condenadas se produce la contradicción de tener que pagar un interés del 20 por 100 con efecto retroactivo de una cantidad que, sin embargo, no se determina hasta que se dicta Sentencia, lo que supone la vulneración del principio general de derecho iliquidis non fit moray también la del art. 24.1 de la C.E. En suma, en virtud de la norma cuestionada, se puede llegar a imponer una sanción -en forma de pago de un interés no usual- a aquella aseguradora que, aunque quiera, no ha podido cumplir el requisito de la consignación, pues ignora cual sea el quantum indemnizatorio- como lo ignora el propio Juez- hasta que se dicta la correspondiente Sentencia. Por ello, en ese caso la resolución judicial será arbitraria e injusta, ya que no se puede sancionar por incumplir una ley que no se puede cumplir.

          Teniendo en cuenta que si el órgano judicial pretendiese salvar el problema en vía interpretativa, tendría que sustituir la expresión cuestionada por la de o por la de , tal como prevé el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Pero esa solución excede con creces de los poderes atribuidos a los órganos judiciales (arts. 3 y 5.2 de la LOPJ), siendo la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional.

        4. Concluye el Auto afirmando que la posible inconstitucionalidad del precepto afecta de forma directa al fondo del asunto del que trae causa, pues, estando ambas partes conformes en que debe abonarse una cantidad por el siniestro a favor del demandante -si bien discrepan acerca de la cuantía indemnizatoria-, y no habiéndose producido consignación de cantidad alguna, si el precepto cuestionado se considerase inconstitucional variaría el abono de interés, ya fuera porque se debiera contar desde la Sentencia, o desde la demanda, o, en fin, porque no debiera abonarse interés extraordinario alguno, sino el común legal.

          Por lo demás, el que la parte no haya pedido el abono de interés no es óbice para lo planteado, una vez que, al igual que la jurisprudencia ha interpretado que el art. 921 de la L.E.C. es de aplicación automática y ope legis, también ha de serlo en esos términos la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 cuestionada.

    2. Por providencia de 26 de marzo de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (y registrada con el núm. 692/90), dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

    3. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 5 de abril de 1990, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones.

      Mediante escrito de su Presidente, presentado el 18 de abril de 1990, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    4. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 23 de abril de 1990, comienza señalando que para determinar el alcance del precepto cuestionado en parte, éste debe ser examinado en su integridad, advirtiéndose así que lo que devenga el interés del 20 por 100 son , y es en la recta aplicación del término donde se encuentra la racionalidad del precepto y su adecuación al ordenamiento jurídico común, que es, según parece, la razón determinante del planteamiento de la cuestión.

      El térmio , en efecto, debe integrarse, a juicio del Abogado del Estado, con los preceptos que regulan la imputabilidad del incumplimiento de las obligaciones y, singularmente, con los preceptos relativos al dolo y a la negligencia, lo que significa que, por ejemplo, la cuantía a depositar será la resultante de actuar la aseguradora con la diligencia a la que se refiere el art. 1.104 del Código Civil, o con la diligencia exigida por los usos de comercio (art. 2 del Código de Comercio), de manera que deberá responderse del interés monetario de la cuantía que en definitiva se fije judicialmente cuando no haya tal diligencia o exista dolo expreso.

      Junto a ello, el dies a quo del interés es coherente con la regulación del contrato del seguro e, incluso, debe tenerse en cuenta que en la mora ordinaria, el dies a quo puede ser igualmente un momento en que haya controversia sobre la cuantía.

      Teniendo en cuenta, de otra parte, que lo que viene a solicitarse del Tribunal Constitucional es una auténtica complementación del precepto cuestionado (fundamento de derecho 5. del Auto), y que, asimismo, tampoco existe infracción del art. 24.1 de la C.E., pues el problema de las normas de imposible cumplimiento, en el caso de producirse, debe situarse en el marco de otros preceptos constitucionales (arts. 9 y 14 de la C.E.), concluye el Abogado del Estado suplicando de este Tribunal dicte sentencia declarando que la disposición cuestionada es conforme con la Constitución.

    5. El Fiscal General del Estado, en sus alegaciones formuladas el 25 de abril de 1990, señala, en primer término, que se cumplen los requisitos que exige el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad , pues, en particular, por lo que se refiere al juicio de relevancia, el contenido del fallo depende de la validez de la norma, ya que, como dice el juzgador, si se estima la demanda y se condena a los demandados, sea cual sea la cantidad que se señale como indemnización, dado que no ha habido consignación en los tres meses, la cantidad a fijar en la Sentencia conllevaría el devengo de un interés del 20 por 100 desde el 23 de julio de 1989 hasta el pago.

      1. Por lo que se refiere...

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