Ley 88/1965, de 17 de julio, de ampliación de los Cuerpos y plantillas de Profesores de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

MarginalBOE-A-1965-12501
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La vigente Ley de Ordenación de la Enseñanza Media de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres dispone en su artículo cuarenta y nueve que «en los Presupuestos del Estado se consignará el crédito necesario para dotar la totalidad de las cátedras y demás cargos docentes de los Institutos».

La expansión de la enseñanza media oficial en los últimos años se ha desarrollado a un ritmo cada vez más acelerado, tanto por el espontáneo deseo de cultura que brota de todos los estamentos de la sociedad española como por efecto de la política del Ministerio de Educación Nacional para el cumplimiento de aquella otra promesa de la citada Ley de Ordenación de la Enseñanza Media, que en su artículo primero establece este postulado: «El Estado procurará que esta enseñanza, al menos en su grado elemental, llegue a todos los españoles aptos.»

El Gobierno de la nación se ha hecho solidario de esta política en todo momento y ha ejercido con amplitud sus atribuciones de creación de nuevos centros de enseñanza media oficiales y de aquellos otros en los que es preceptiva la presencia del profesorado oficial de enseñanza media, como consecuencia de la Ley número once/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, y de los Decretos dictados para su ejecución en diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y tres («Boletín Oficial del Estado» del veintiséis).

Conviene, pues, completar estas medidas con otras de rango de Ley, mediante las cuales se haga realidad lo dispuesto en el citado artículo cuarenta y nueve de la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media. Para ello procede ampliar el número de plazas de los Cuerpos y plantillas de Catedráticos numerarios, Profesores adjuntos numerarios, Profesores numerarios y adjuntos de Religión y Directores espirituales de Institutos Nacionales de Enseñanaza Media, así como el número de las dotaciones establecidas en el presupuesto para gratificar a los Directores y Secretarios de estos centros.

Con el fin de reducir al mínimo el necesario incremento de gastos que esta ampliación tiene que producir, y teniendo en cuenta que es al comienzo de cada año académico cuando se produce en realidad la necesidad del gasto, la Ley prevé que su entrada en vigor tenga lugar en uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, en cuanto a una parte de las plazas, y en uno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, en cuanto al resto.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los Cuerpos y plantillas de Catedráticos y Profesores de Institutos Nacionales de Enseñanza Media serán ampliados en el número de plazas que a continuación se indica, a partir de las fechas que se mencionan:

Cuerpo o plantilla En 1 de octubre de 1965 En 1 de octubre de 1966 Aumento total
Catedráticos numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media 491 375 866
Profesores adjuntos numerarios 435 421 866
Profesores numerarios de Religión 45 45
Profesores adjuntos de Religión 45 45
Directores espirituales 45 45
Artículo segundo

A partir de uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco se aumentará en treinta y uno el número de dotaciones correspondientes a la gratificación de los Directores de Institutos Nacionales de Enseñanza Media y, asimismo, en treinta y uno el número de dotaciones para gratificar a los Secretarios de los Institutos.

Artículo tercero

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la efectividad económica de lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

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