Ley 1/1968, de 5 de abril, sobre ampliación de Cuerpos y plantillas de Enseñanza Media.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Abril de 1968
MarginalBOE-A-1968-436
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La extensión de la enseñanza media a todos los españoles aptos para recibirla, que comenzó por ser una promesa en el artículo primero de la Ley de Ordenación de Enseñanza Media de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, ha ido convirtiéndose desde entonces en un proceso continuo, cuya aceleración se ha hecho sentir en el último cuatrienio con una magnitud que ha superado muy notoriamente las previsiones más optimistas.

La ampliación masiva del número de puestos escolares, por cuanto se refiere a la enseñanza oficial, es causa de una nueva necesidad, a saber, la de crear las plazas de Profesores necesarios para ejercer la función educadora y docente.

La presente Ley trata de acomodar las plantillas a las necesidades de la enseñanza sin tener en cuenta el crecimiento previsible del número de alumnos en los años venideros, antes bien limitándose del modo más estricto a las necesidades imprescindibles de los Centros que ya existían con anterioridad al I Plan de Desarrollo y de los erigidos en ejecución de éste.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

A partir de primero de octubre de mil novecientos sesenta y siete los Cuerpos y plantillas de Catedráticos y Profesores de Institutos de Enseñanza Media serán ampliados en el número de plazas que a continuación se indican:

Cuerpo o plantilla Ampliación de plazas
Catedráticos numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media (Cuerpo A10EC) 1.153
Profesores agregados de Institutos de Enseñanza Media (Cuerpo A12EC) 1.737
Catedráticos numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (Cuerpo A30EC) . 814
Profesores especiales numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (Cuerpo A31EC) 185
Maestros de Taller numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (Cuerpo A32EC) 207
Profesores numerarios de Religión de Institutos Nacionales de Enseñanza Media 108
Profesores adjuntos de Religión de Institutos Nacionales de Enseñanza Media 130
Directores espirituales de Institutos Nacionales de Enseñanza Media 108
Artículo segundo

El personal docente no numerario que sea legalmente nombrado Profesor interino de los Institutos Técnicos de Enseñanza Media percibirá sus haberes de las dotaciones previstas en el artículo anterior.

Artículo tercero

En el plazo de tres meses el Gobierno remitirá a las Cortes el proyecto de ley a que se refiere la disposición final once de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco de cuatro de mayo.

Hasta tanto entre en vigor la Ley prevista en el párrafo anterior, las retribuciones del Profesorado de Formación del Espíritu Nacional, Enseñanzas del Hogar y Educación Física de los Institutos de Enseñanza Media, a que se refiere esta Ley, se fijarán por analogía con las de los demás Profesores Especiales de los mismos Centros, con cargo a los créditos actualmente atribuidos a aquel Profesorado.

Artículo cuarto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la efectividad de lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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