Ley 7/1973, de 17 de marzo, de creación del Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Abril de 1973
MarginalBOE-A-1973-398
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Real Decreto de diez de junio de mil ochocientos sesenta y siete creó, dentro del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios, la Sección de Anticuarios, configurándolos como «conservadores peritos en el difícil arte de clasificar, interrogar e interpretar el testimonio, mudo, pero tan luminoso como irrecusable, que prestan las medallas y monedas, los monumentos y los objetos de la industria y del arte de los tiempos que pasaron».

Ya en el citado Real Decreto, y sobre todo en el de dieciocho de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete, que reorganizó el Cuerpo Especial Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Anticuarios, se anunciaba que si como es de esperar con el tiempo se aumenta el número de museos, entonces será ocasión de formar un escalafón especial de Conservadores de Museos, y, evidentemente, la ocasión ha llegado. De los quince museos de entonces se ha pasado a quinientos sesenta y cinco; de una concepción estática de los museos, como depósito donde se conservan y exponen, debidamente ordenadas, las obras de arte, se ha pasado a un concepto dinámico y vivo, que les concibe como un instrumento capital para la educación, como base indispensable de la investigación y del método visual, pedagógico por excelencia, verdaderos centros docentes y culturales de primera magnitud.

Ahora bien: Para que los museos cumplan realmente estas funciones es preciso que estén científica y didácticamente bien instalados y dirigidos, y para ello resultan hoy notoriamente insuficientes las cuarenta y nueve plazas que dentro del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos están adscritas al servicio de los museos. Cuerpo que, por otra parte, dada su heterogeneidad, depende orgánicamente de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, mientras que funcionalmente las plazas de Arqueólogos dependen de la Dirección General de Bellas Artes, a la que competen, naturalmente, los museos por su íntima conexión con todo lo relativo al Patrimonio Artístico y Arqueológico de la Nación. Esta situación de penuria numérica y doble dependencia, dificulta, asimismo, la debida selección y régimen jurídico y económico de este personal, y el adecuado rendimiento de los servicios a su cargo.

Por todo ello resulta absolutamente necesario crear el Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas vengo en sancionar,

Artículo primero

Se crea en el Ministerio de Educación y Ciencia, dependiente de la Dirección General de Bellas Artes, el Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos, a cuyo cargo estarán la vigilancia, cuidado y dirección de los museos del Estado.

Artículo segundo

La plantilla del Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos estará constituida por noventa y nueve plazas.

Las cuarenta y nueve plazas del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos que actualmente están adscritas a Museos, pasarán al nuevo Cuerpo y se darán de baja en el de procedencia. Las cincuenta plazas restantes, se dotarán gradualmente en los Presupuestos del Estado en un plazo de dos años, a razón de veinticinco plazas cada año, a partir de mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo tercero

En el año anterior al de la inclusión de las plazas en los Presupuestos Generales del Estado, previsto en el artículo anterior, la Administración podrá convocar las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo, a fin de que quienes obtengan plaza puedan iniciar la prestación de sus servicios a partir de uno de enero siguiente.

Artículo cuarto

Uno. Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, se dictará el Reglamento del Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos. Para el ingreso en dicho Cuerpo se exigirá, en todo caso, título de Licenciado Universitario o de Escuela Superior.

Dos. Por los Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia, y en el ámbito de sus respectivas competencias, se adoptarán las demás medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL

Y NEBREDA

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