REAL DECRETO 322/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican las cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Marzo de 2000
MarginalBOE-A-2000-5114
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 322/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican las cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.

El artículo 72 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, faculta al Gobierno para que modifique, mediante Real Decreto, las cuantías que el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, establece para determinar la competencia de los órganos que deben resolver procedimientos sancionadores en el ámbito de dicho Estatuto. Dichas cuantías no han sido revisadas en ningún momento desde la entrada en vigor del Estatuto, por lo que resulta imprescindible su actualización, en lo relativo a las competencias sancionadoras que corresponden a la Administración General del Estado.

Por otra parte resulta necesario adaptar la atribución de tales competencias a la actual estructura administrativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que incluye órganos administrativos superiores que no existían en el momento de la promulgación del Estatuto.

El presente Real Decreto se promulga al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Han sido consultados el sector y las Comunidades Autónomas y emitido el informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas que prevé el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.

Los procedimientos administrativos sancionadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/1970, en los casos en que sea competente la Administración General del Estado, serán resueltos por:

  1. El órgano competente para acordar su iniciación, cuando la cuantía total de las sanciones propuestas por el instructor del procedimiento no sea superior a 500.000 pesetas (3.005,060521 euros).

  2. El Director general de Alimentación, cuando dicha cuantía exceda de 500.000 pesetas y no supere los 10.000.000 de pesetas (60.101,210438 euros).

  3. El Secretario general de Agricultura y Alimentación, cuando dicha cuantía exceda de 10.000.000 de pesetas y no supere los 50.000.000 de pesetas (300.506,052191 euros).

  4. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando dicha cuantía exceda de 50.000.000 de pesetas y no supere los 100.000.000 de pesetas (601.012,104383 euros).

  5. El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 100.000.000 de pesetas o cuando se proponga como sanción la suspensión temporal del ejercicio de la empresa.

Disposición adicional única Título competencial.

El presente Real Decreto se promulga al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición transitoria única Expedientes en tramitación.

La presente disposición será de aplicación, asimismo, a los expedientes sancionadores, y recursos, que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, JESÚS POSADA MORENO

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