Resolución de 29 de octubre de 1984, de La Dirección general de los registros y del notariado, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de los registros de la propiedad para el desempeño de las interinidades por los Registradores titulares respectivos.

MarginalBOE-A-1984-26517
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

Por resolución de 24 de diciembre de 1973 fue aprobado el cuadro de sustituciones de los registros de la propiedad para el desempeño de las interinidades correspondientes, así cómo las normas para su aplicación. Asimismo, por resolución de 12 de diciembre de 1977, se aprobó un cuadro especial de sustituciones de Registradores accidentales.

La publicación del Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo por el que se modifica la demarcación registral y la orden de Este Ministerio de 29 de junio último en ejecución de aquél, con creación de registros independientes cómo consecuencia de segregaciones, desagrupaciones y divisiones materiales hacen necesaria la publicación de un nuevo cuadro de sustituciones. La experiencia ha demostrado, además, la falta de operatividad de dos cuadros distintos según se trate de Registradores interinos o accidentales, por lo que se cree conveniente la unificación de ámbos en uno sólo.

Por otra parte, en la confección del cuadro, se ha estimado conveniente que las sustituciones se lleven a Cabo entre Registradores que sirvan registros de la misma Provincia que aquél que es objeto de sustitución, con lo que se consigue una mayor inmediatividad y eficacia del Servicio.

Por todo ello, a propuesta del colegio nacional de Registradores de la propiedad y mercantiles de España, está dirección general ha acordado aprobar el cuadro adjuntó y disponer las siguientes normas:

Primera.- No podrán ser designados interinos:

A) los Registradores de la propiedad que ya sean interinos de otros registros, salvo cuándo uno de los registros vacantes haya de proveerse por aspirante.

B) los que no hayan tomado aún posesión del Registro para el que sean nombrados cómo titulares.

C) los que desempeñen comisiones o agregaciones, se hallen en uso de licencia, en el momento en que deba realizarse la designación, o pertenezcan a la Junta de Gobierno del colegio nacional de Registradores.

Segunda.- No serán designados interinos los que, en concurso de vacantes y una vez publicado el cuadro correspondiente en el tablón de anuncios de la dirección, hubieren obtenido otro Registro.

Cesará en la interinidad el Registrador que vacare cómo titular del Registro que desempeñe en propiedad, salvo cuándo la vacante se produjera por trasladó a otro Registro que figurase en la ierna de sustituciones y la dirección no ordenare lo contrario, conforme al artículo 494 del Reglamento hipotecario.

Tercera.- La designación de interino se hará, en cada casó, guardando el orden que resulte de la correspondiente terna, y a falta de Registradores idóneos, dicha designación se hará fuera de cuadro por la dirección general; todo ello salvo que excepcionalmente se disponga otra cosa por la dirección en benefició del Servicio.

Cuarta.- A efecto de designación de Registrador accidental se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Para los supuestos de licencia:

    A) se hará constar en la solicitud el nombre del Registrador accidental que haya de hacerse cargo del Registro del que el solicitante es titular y en su casó, del que desempeñe cómo interino, y que se elegirá entre los de la misma audiencia territorial. Si en la solicitud no se hiciere designación expresa se pedirá a esté Centro Directivo la designación de Registrador accidental conforme al cuadro de sustituciones o, en su casó, fuera de cuadro, conforme a la Norma tercera que antecede.

    B) con carácter previó al día en que haya de comenzar el ejercicio de la licencia, o su continuación si ésta no sido interrumpida reglamentariamente, el Registrador que la solicité deberá comunicar a esté Centro Directivo que el Registrador accidental presta su conformidad para hacerse cargo del Registro a partir del día en que comenzará el ejercicio de la licencia o su continuación.

    C) en los casos de división personal, y mientras ésta subsista provisionalmente, no podrá ser designado Registrador accidental otro distinto del cotitular o cotitulares, salvo que éstos se encuentren por causa reglamentaria imposibilitados para tal designación.

  2. Para los supuestos de ausencia por justa causa:

    A) si existe acuerdo entre el Registrador que se ausenta y otro que sirva Registro de la misma audiencia territorial aquél comunicará a la dirección el nombre del Registrador accidental y que éste ha prestado su conformidad.

    B) en defecto de dicho acuerdo, el Registrador que se ausente habrá de comprobar que aquél a quién corresponde conforme al cuadro de sustituciones no se encuentra en uso de ausencia o licencia reglamentaria y le advertirá de su ausencia, haciendo constar en su oficio a la dirección general y al Presidente de la audiencia territorial que ha realizado dicha comprobación y advertencia.

    C) si los tres Registradores incluídos en la terna de sustituciones estuvieran en uso de licencia o ausencia reglamentaria, el Registrador que haya de ausentarse con urgencia comunicará telegráficamente a la dirección dicha urgencia y la imposibilidad de designación de Registrador accidental conforme a las reglas anteriores, para que por el Centro Directivo se adopten las medidas pertinentes, quedando el sustituto, entre tanto, con las funciones que señala el artículo 492. El Registrador que se ausente, simultáneamente al telegrama, remitirá a la dirección general y al Presidente de la audiencia territorial, oficio en el que justifique con detalle la urgencia.

  3. Para los supuestos de licencia y ausencia por causa justa:

    A) al comunicar el Registrador que se reintegra a su oficina deberá acompañar el nombre del Registrador accidental que cesa.

    B) cesará cómo accidental el Registrador que vacare en el Registro que desempeñaba en propiedad al ser designado, salvo que se traslade a otro Registro perteneciente a la misma audiencia territorial. Cuándo, conforme a lo señalado en esté párrafo, cesare el Registrador accidental, el Registrador titular se reintegrará al Registro suspendiendo su ausencia o licencia, en tanto se designe un nuevo Registrador accidental.

    Quinta.- El cuadro de sustituciones y las presentes normas comenzarán a regir el día de su publicación en el .

Disposición transitoria

Cuándo, conforme al cuadro de sustituciones, corresponda la interinidad a un Registrador que haya de servir en propiedad un Registro de nueva creación, pero cuya vacante no haya sido provista aún, de conformidad con la orden de 29 de junio de 1984, se nombrará al Registrador titular del Registro de dónde procede el de nueva creación.

Madrid, 29 de octubre de 1984.- El Director general, Gregorio garcía Ancos.

Cuadro de sustituciones

Registro vacante * interino primer * lugar interino segundo lugar * interino tercer lugar *

Andalucía

Audiencia territorial de Granada

Provincia de almería

Almería n. 1 * almería n. 4 * almería n. 3 * almería n. 2 *

Almería n. 2 * almería n. 1 * almería n. 4 * almería n. 3 *

Almería n. 3 * almería n. 2 * almería n. 1 * almería n. 4 *

Almería n. 4 * almería n. 3 * almería n. 2 * almería n. 1 *

Berja * canjáyar * gérgal * Purchena *

Canjáyar * gérgal * berja ugíjar *

Cuevas de Almanzora * Vera * Huercal-Overa * Purchena *

Gérgal * canjáyar * Cuevas de Almanzora * Purchena *

Huercal-Overa * Cuevas de Almanzora * Vera * Purchena *

Purchena * Huercal-Overa * Vera * Cuevas de Almanzora *

Vélez-Rubio * Huercal-Overa * Cuevas de Almanzora * Vera *

Vera * Cuevas de Almanzora * Huercal-Overa * Purchena *

Provincia de Granada

Albuñol * Orgiva * motril n. 1 * motril n. 2 *

Alhama de Granada * loja * montefrío * Santa fe *

Almuñecar * motril n. 1 * motril n. 2 * albuñol *

Baza * Guadix * huéscar * Iznalloz *

Granada n. 1 * Granada n. 4 * Granada n. 3 * Granada n. 2 *

Granada n. 2 * Granada n. 5 * Granada n. 4 * Granada n. 3 *

Granada n. 3 * Granada n. 6 * Granada n. 5 * Granada n. 4 *

Granada n. 4 (merc.) * Granada n. 7 * Granada n. 6 * Granada n. 5 *

Granada n. 5 * Granada n. 1 * Granada n. 7 * Granada n. 6 *

Granada n. 6 * Granada n. 2 * Granada n. 1 * Granada n. 7 *

Granada n. 7 * Granada n. 3 * Granada n. 2 * Granada n. 1 *

Guadix * baza * Iznalloz * Orgiva *

Huéscar * baza Iznalloz * Guadix *

Iznalloz * Guadix * baza * albuñol *

Loja * alhama de Granada * montefrío * Santa fe *

Montefrío * loja * alhama de Granada * Santa fe *

Motril n. 1 * motril n. 2 * almuñecar * Orgiva *

Motril n. 2 * motril n. 1 * almuñecar * albuñol *

Orgiva * albuñol * motril n. 1 * motril n. 2 *

Santa fe * alhama de Granada * montefrío * loja *

Ugíjar * Orgiva * albuñol * Guadix *

Provincia de Jaen

Alcalá la Real * Martos * huelma * Mancha Real *

Andújar * linares * Baeza * la Carolina *

Baeza * Úbeda * linares * Mancha Real *

Carolina (la) * linares * andújar * Baeza *

Cazorla * Orcera * Villacarrillo * Úbeda *

Huelma * Mancha Real * Baeza * Úbeda *

Jaén n. 1 * jaén n. 2 * jaén n. 3 * huelma *

Jaén n. 2 * jaén n. 3 * jaén n. 1 * Mancha Real *

Jaén n. 3 * jaén n. 1 * jaén n. 2 * Baeza *

Linares * Úbeda * Baeza * andújar *

Mancha Real * huelma * Baeza * andújar *

Martos * alcalá la Real * Mancha Real * huelma *

Orcera * Villacarrillo * Cazorla * Úbeda *

Úbeda * Baeza * linares Villacarrillo *

Villacarrillo * Orcera * Cazorla * Úbeda *

Provincia de málaga

Alora * coín * antequera * campillos *

Antequera * Archidona * Alora * campillos *

Archidona * antequera * vélez-Málaga n. 1 * vélez-Málaga n. 2 *

Benalmádena * Mijas * fuengirola * coín *

Campillos * Ronda * Alora * coín *

Coín * Alora * marbella n. 1 * estepona *

Estepona * marbella n. 1 * marbella n. 2 * coín *

Fuengirola * benalmádena * Mijas * Alora *

Málaga n. 1 * málaga n. 8 * málaga n. 2 * málaga n. 1 *

Málaga n. 2 * málaga n. 9 * málaga n. 8 * málaga n. 5 *

Málaga...

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