Orden de 1 de marzo de 1983 sobre cotización adicional a la Seguridad Social por horas extraordinarias.

MarginalBOE-A-1983-6885
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en su artículo 7., al hacer referencia a la cotización adicional por horas extraordinarias, establece un tipo de cotización específico para las motivadas por causa de fuerza mayor y para las estructurales que como tales se pacten en convenio, a las que asigna el 14 por 100, y otro distinto y superior, cifrado en el 30,6 por 100 para las restantes.

Ahora bien, la conveniencia no solo de evitar cualquier equivoco en relación con lo que debe entenderse por horas estructurales, sino también que la fijación de su concepto pueda quedar al arbitrio de las propias Empresas, hace aconsejable establecer con base en el contenido del Acuerdo Interconfederal para 1983, una definición de las mismas, asi como el procedimiento que garantice el control de las cotizaciones por tales horas y la participación de los representantes de los trabajadores en su calificación.

En su virtud, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final primera del citado Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, tiene a bien disponer:

Artículo 1

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7. del Real Decreto 92/1983 de 19 de enero, se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructura; derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

Art. 2

La cotización adicional por horas extraordinarias establecidas en el Real Decreto 92/1983 se efectuará sobre la totalidad de las remuneraciones que se abonen por tal concepto, aún cuando su importe, sumado a las demás retribuciones computables, a efectos de las bases de cotización, exceda del importe...

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