Resolucion de 22 de Abril de 1996, de la Direccion General de Los Registros y del Notariado, En el Recurso Gubernativo Interpuesto por el Procurador de Los Tribunales Don Juan Badia Costart, En Nombre de «Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anonima», Contra la Negativa del Registrador de la Propiedad de Tarrasa Numero 3, a Cancelar Una Hipoteca Unilateral, En Virtud de Apelacion del Recurrente.

MarginalBOE-A-1996-12080
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia e Interior
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Badía Costart, en nombre de «Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tarrasa número 3, a cancelar una hipoteca unilateral, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Con fecha 22 de diciembre de 1994, don Antonio Abad Pons, dirige una instancia del Registrador de la Propiedad de Tarrasa número 3, como apoderado de la compañía «Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anónima», según escritura de poder que acompaña mediante fotocopia, exhibiendo el original para su cotejo, según manifiesta en dicho escrito y en el mismo expone que en el Registro citado se hallan inscritas las fincas números 9.458-N, 8.346 y 8.488, todas ellas propiedad de la referida mercantil. Que con fecha 8 de febrero de 1991, ante el Notario de Barcelona, don Juan José Suárez Losada, la compañía «Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anónima», representada por su Administrador constituyó hipoteca unilateral sobre las tres fincas anteriormente citadas, a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Banco Hispanoamericano, Banco Español de Crédito, Banco Bilbao Vizcaya, Banco del Comercio, Banco Pastor, Banco Zaragozano, Banco Exterior y Banco Comercial Transatlántico, en los porcentajes y cantidades que constan en el Registro, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario. Que todas las entidades a cuyo favor se constituyó la hipoteca dejaron transcurrir más de dos meses, contados a partir de la fecha en que fueron requeridos al efecto, sin hacer constar en el Registro la aceptación de la misma. Y que en virtud de lo estipulado en el pacto decimosexto de la escritura y al amparo de lo previsto en el último párrafo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria solicita la cancelación de la hipoteca unilateral sobre las referidas fincas.

II

Presentada la anterior instancia en el Registro de la Propiedad de Tarrasa número 3, el día 23 de diciembre de 1994, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la cancelación de la hipoteca solicitada en el presente documento por haberse observado los siguientes defectos insubsanables: 1.º El contenido del poder, del que no se acompaña copia autorizada sino sólo una fotocopia, no faculta al apoderado de "Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anónima", para solicitar esta cancelación. 2.º La hipoteca consta aceptada por todos los bancos respecto de las tres fincas y no está facultado el Registrador para admitir o no la registración de la aceptación, ni menos la cancelación, en función del momento en que se hizo el requerimiento porque: a) No consta cuál fue ese momento ni tampoco el contenido de dicho requerimiento que debe ser el que establecen los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la Dirección General de Registros de 6 y 21 de noviembre de 1990 y 4 de abril de 1991 en las que se dice que en el requerimiento especial se hará constar expresamente que transcurridos dos meses sin hacer constar la aceptación en el Registro se podrá cancelar la hipoteca a petición del dueño de la finca y sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó. Por estar ya aceptada la hipoteca no cabe su cancelación por el procedimiento de los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento, sino en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria o sea en virtud de sentencia firme o por otra escritura en la que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción. b) Para practicar la cancelación en el supuesto previsto en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, que ya no es aquí aplicable, sería preciso el otorgamiento de escritura cancelatoria según el párrafo segundo del artículo 237 del Reglamento Hipotecario, y en el presente supuesto se aporta sólo una instancia privada y sin legitimación de firma. Contra esta nota puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses desde hoy ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tarrasa, a 28 de diciembre de 1994.-El Registrador, Fernando González Delso».

III

El Procurador de los Tribunales, don Juan Badía Costart, en nombre de «Inmuebles y Construcciones, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.º Que la falta de cotejo de la fotocopia con el original de la escritura de poder es un defecto subsanable, pues a mayor...

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