Acuerdo General de Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2007.
Fecha de Entrada en Vigor | 13 de Julio de 2008 |
Marginal | BOE-A-2008-13165 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
Rango de Ley | Acuerdo |
ACUERDO GENERAL DE COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE ARABIA SAUDÍ
El Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, en adelante denominados «las Partes Contratantes», deseosos de fortalecer la relación de amistad existente entre ellos y estrechar los lazos históricos entre sus nacionales, así como de promover y apoyar la cooperación entre ambos países en los ámbitos de la economía, el comercio, las inversiones, la industria, la ciencia y la tecnología, la educación, la cultura, la información, el turismo, la juventud, el deporte, las infraestructuras, el medio ambiente, el agua y la electricidad. Y reconociendo los beneficios que pueden derivarse del fortalecimiento de esta cooperación, de conformidad con las leyes y demás legislación vigente en ambos países, han convenido en lo siguiente:
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación económica, comercial, industrial y en materia de inversiones entre sus países y nacionales respectivos, incluidas tanto las personas físicas como las jurídicas. Esta cooperación abarcará, aunque sin carácter exhaustivo, los aspectos siguientes:
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la cooperación en todos los sectores económicos, comprendidas la industria, el petróleo, el sector petroquímico, la agricultura, la ganadería, el turismo y los proyectos sanitarios;
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el intercambio de conocimientos y de las técnicas necesarias para programas específicos de cooperación en diversos ámbitos, tales como las normas y especificaciones, la protección del medio ambiente y la conservación de la fauna silvestre, entre otros.
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Las Partes Contratantes promoverán la expansión y la diversificación de sus relaciones comerciales, lo que incluirá el fomento del intercambio de bienes y productos entre sus países dentro de los límites del orden comercial internacional.
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Las Partes Contratantes promoverán la participación en las ferias comerciales que se celebren en ambos países y proporcionarán las instalaciones necesarias a tal fin.
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Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán las inversiones de sus nacionales en todos los sectores, salvo los prohibidos en virtud de su legislación nacional.
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Las Partes Contratantes garantizarán la libre transferencia de fondos entre ambos países, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los tratados de la Unión Europea, y se abstendrán de adoptar cualquier medida encaminada a privar al inversor de la propiedad de cualquier parte o de la totalidad de su capital o beneficios o de la posibilidad de transferirlos. Asimismo, las Partes Contratantes garantizarán que se pague una indemnización justa y urgente al inversor respecto de las pérdidas que pueda sufrir como consecuencia de cualquier infracción de lo dispuesto en el presente artículo.
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Las Partes Contratantes fomentarán la creación de proyectos de inversión de conformidad con las leyes y demás legislación en materia de inversiones vigente...
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