Acuerdo General de Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2007.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Julio de 2008
MarginalBOE-A-2008-13165
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO GENERAL DE COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE ARABIA SAUDÍ

El Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, en adelante denominados «las Partes Contratantes», deseosos de fortalecer la relación de amistad existente entre ellos y estrechar los lazos históricos entre sus nacionales, así como de promover y apoyar la cooperación entre ambos países en los ámbitos de la economía, el comercio, las inversiones, la industria, la ciencia y la tecnología, la educación, la cultura, la información, el turismo, la juventud, el deporte, las infraestructuras, el medio ambiente, el agua y la electricidad. Y reconociendo los beneficios que pueden derivarse del fortalecimiento de esta cooperación, de conformidad con las leyes y demás legislación vigente en ambos países, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación económica, comercial, industrial y en materia de inversiones entre sus países y nacionales respectivos, incluidas tanto las personas físicas como las jurídicas. Esta cooperación abarcará, aunque sin carácter exhaustivo, los aspectos siguientes:

  1. la cooperación en todos los sectores económicos, comprendidas la industria, el petróleo, el sector petroquímico, la agricultura, la ganadería, el turismo y los proyectos sanitarios;

  2. el intercambio de conocimientos y de las técnicas necesarias para programas específicos de cooperación en diversos ámbitos, tales como las normas y especificaciones, la protección del medio ambiente y la conservación de la fauna silvestre, entre otros.

Artículo 2
  1. Las Partes Contratantes promoverán la expansión y la diversificación de sus relaciones comerciales, lo que incluirá el fomento del intercambio de bienes y productos entre sus países dentro de los límites del orden comercial internacional.

  2. Las Partes Contratantes promoverán la participación en las ferias comerciales que se celebren en ambos países y proporcionarán las instalaciones necesarias a tal fin.

Artículo 3
  1. Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán las inversiones de sus nacionales en todos los sectores, salvo los prohibidos en virtud de su legislación nacional.

  2. Las Partes Contratantes garantizarán la libre transferencia de fondos entre ambos países, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los tratados de la Unión Europea, y se abstendrán de adoptar cualquier medida encaminada a privar al inversor de la propiedad de cualquier parte o de la totalidad de su capital o beneficios o de la posibilidad de transferirlos. Asimismo, las Partes Contratantes garantizarán que se pague una indemnización justa y urgente al inversor respecto de las pérdidas que pueda sufrir como consecuencia de cualquier infracción de lo dispuesto en el presente artículo.

  3. Las Partes Contratantes fomentarán la creación de proyectos de inversión de conformidad con las leyes y demás legislación en materia de inversiones vigente...

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